Sentencia nº SUP-JRC-1-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 6 de Febrero de 2014

PonentePEDRO ESTEBAN PENAGOS 
 LÓPEZ
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadCOAHUILA
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SUP-JRC-0001-2014

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-1/2014 ACTOR: PARTIDO PROGRESISTA DE COAHUILA AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA. MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ SECRETARIOS: JORGE ALBERTO ORANTES LÓPEZ Y SERGIO DÁVILA CALDERÓN.

México, Distrito Federal, a seis de febrero de dos mil catorce.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral citado al rubro promovido por el Partido Progresista de Coahuila, por conducto de su representante, a fin de impugnar la sentencia de veintiocho de diciembre de dos mil trece, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila, en el expediente del Juicio Electoral 124/2013 en el que confirmó el acuerdo 78/2013 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, mediante el cual se aprobó el registro de la asociación de ciudadanos F.V., como asociación política estatal.

R E S U L T A N D O:

  1. Proceso electoral. El primero de noviembre de dos mil trece, inició el proceso electoral ordinario 2013-2014, para la elección de integrantes del Congreso del Estado de Coahuila.

  2. Solicitud de registro. El veintiocho de octubre de dos mil trece, J.M.C.G., en representación de la asociación de ciudadanos denominada F.V. presentó ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, la solicitud de registro como asociación política estatal.

  3. Notificación a la agrupación de ciudadanos.

    El veintinueve de noviembre de dos mil trece, mediante oficio IEPCC/SE/5372/2013, la Secretaría Ejecutiva del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Coahuila, notificó al grupo de ciudadanos denominado Asociación Política F.V., observaciones relacionadas con algunas previsiones de sus documentos básicos, a fin de que realizara las aclaraciones y correcciones pertinentes.

  4. Cumplimiento a prevención. El seis de diciembre siguiente, en cumplimiento a lo anterior, la agrupación de ciudadanos presentó los documentos necesarios con los que se subsanaron las observaciones referidas en el párrafo anterior.

  5. Emisión del acuerdo que otorga el registro.

    El dieciséis de diciembre de ese mismo año, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila emitió el acuerdo 78/2013, mediante el cual aprobó el registro de la asociación política F.V..

  6. Juicio electoral. Disconforme con el anterior acuerdo, el diecinueve de diciembre de dos mil trece, el Partido Progresista de Coahuila, a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad, presentó demanda de juicio electoral local, el cual se registró con el número de expediente 124/2013.

  7. Sentencia impugnada. El veintiocho de diciembre de dos mil trece, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza resolvió el citado juicio electoral en el sentido de confirmar el acuerdo 78/2013.

  8. Juicio de revisión constitucional electoral.

    Inconforme con la anterior sentencia, el primero de enero de dos mil catorce, el Partido Progresista de Coahuila, a través de su representante propietario, promovió per saltum juicio de revisión constitucional electoral. Dicha demanda se remitió a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

  9. Recepción del expediente en Sala Superior.

    El tres de enero de dos mil catorce, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, el oficio TEPJ/3/2014, por medio del cual, el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza remitió

    las constancias originales que integran el expediente citado al rubro.

  10. Turno a Ponencia. En la misma fecha, el Magistrado P.E.P.L. presidente por ministerio de ley de esta S. Superior acordó integrar el expediente SUP-JRC-1/2014, y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  11. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción, por no existir diligencia alguna pendiente de desahogar y elaboró

    el respectivo proyecto de sentencia.

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y,

    87, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, toda vez que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral, por el que se controvierte una sentencia emitida por un tribunal electoral estatal, relacionada con el registro de una agrupación política.

    Sobre el particular, es de señalar que en términos de lo señalado en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el sistema de distribución de competencia entre la Sala Superior y las Salas Regionales, para conocer de los juicios de revisión constitucional electoral, está definida básicamente por criterios relacionados con actos o resoluciones de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procedimientos electorales de las entidades federativas, en los términos siguientes:

    - La Sala Superior, de los asuntos relacionados con las elecciones de G. y de Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

    - Las S.R., de los vinculados con las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal.

    En este tenor, es necesario destacar que el legislador ordinario al prever los ámbitos de competencia que corresponden a la Sala Superior y Regionales, no hizo mención expresa respecto a cuál de ellas es competente para conocer de los juicios de revisión constitucional electoral relacionados con el registro de agrupaciones políticas estatales; sin embargo, se advierte que su actuación puede trascender en toda la entidad, más allá de un municipio o distrito, cuyos ámbitos son de la competencia de las Salas Regionales.

    Atento a lo anterior, con independencia de que el actor sostenga que promueve esta controversia vía per saltum, a juicio de este órgano jurisdiccional, la competencia para conocer y resolver el presente juicio le corresponde a esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, precisamente, porque en el caso, lo que se controvierte es la sentencia que confirmó el acuerdo por el que se concedió el registro a una organización de ciudadanos como asociación política estatal, supuesto que no está expresamente previsto en la ley aplicable, como uno de los que las Salas Regionales deban conocer, por lo que es evidente que la controversia planteada se vincula al ámbito competencial de la Sala Superior.

    SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 86, párrafo 1;

    87, párrafo 1, inciso a), y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:

    1. Oportunidad. El juicio fue promovido oportunamente, toda vez que la resolución combatida fue notificada al partido actor el veintiocho de diciembre de dos mil trece, según consta en autos, por tanto, el plazo para promover el medio de impugnación transcurrió del veintinueve de diciembre de ese año al primero de enero de dos mil catorce, en consecuencia, si el escrito de demanda se presentó ante la autoridad responsable el primero de enero del presente año, entonces resulta claro que fue dentro del plazo legal de cuatro días establecido al efecto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    2. Forma. El medio de impugnación se presentó

      por escrito ante la autoridad emisora del acto impugnado, y en él consta el nombre y firma autógrafa del promovente, el domicilio para oír y recibir notificaciones y los ciudadanos autorizados para tal efecto, la identificación del acto combatido, los hechos materia de la impugnación y la expresión de agravios atinente.

    3. Legitimación. En el caso, el juicio es promovido por el Partido Progresista de Coahuila, parte legítima de conformidad con lo establecido en el artículo 88, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      Ello, porque el dispositivo jurídico en comento contempla que esta clase de juicios sólo pueden ser incoados por los partidos políticos y, en el caso, el actor es un partido político local.

    4. Personería. Atento a lo establecido en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral únicamente puede ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos.

      En el caso, el juicio lo promueve el Partido Progresista de Coahuila por conducto de S.Á.T., en su carácter de representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, quien conforme a lo previsto en el inciso b) del dispositivo en comento1, cuenta con personería suficiente, pues fue quien promovió el...

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