Sentencia nº SUP-JDC-2184-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 26 de Agosto de 2014

PonenteMANUEL GONZÁLEZ 
 OROPEZA.
Fecha de Resolución26 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadFEDERAL
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SUP-JDC-2184-2014

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SUP-JDC-2184/2014. ACTOR: E.B.G.. AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA. SECRETARIOS: E.C.R., V.P.M.Y.J.A.G..

México, Distrito Federal, a veintiséis agosto de dos mil catorce.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-2184/2014, promovido por E.B.G., en su carácter de representante suplente del emblema denominado "Nueva Izquierda", para participar en la elección de los integrantes del Consejo Nacional por lista nacional del Partido de la Revolución Democrática, a fin de impugnar el acuerdo CPPP/013/2014, emitido en sesión extraordinaria de quince de agosto de dos mil catorce, por la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se modifica el diverso INE/CPPP/012/2014; y,

R E S U L T A N D O :

PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se desprende lo siguiente:

  1. Solicitud del Partido de la Revolución Democrática. El dos de mayo de dos mil catorce, el Partido de la Revolución Democrática, solicitó al Instituto Nacional Electoral la realización de "La organización de elección nacional de integrantes del Consejo Nacional, Consejos Estatales y Municipales, y Congreso Nacional, mediante voto secreto y directo de todos los afiliados".

  2. Lineamientos. El veinte de junio de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, emitió el acuerdo por el que se aprobaron los lineamientos de ese Instituto para la organización de las elecciones de los dirigentes o dirigencias de los partidos políticos nacionales a través del voto universal y directo de sus militantes.

  3. Dictamen y convenio. El dos de julio del año en curso, el referido Consejo General emitió el acuerdo por el que dictaminó

    la posibilidad material para organizar la elección nacional de los integrantes de los Consejos Nacional, Estatales y Municipales y Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática y se aprobó la suscripción del convenio de colaboración para tales efectos.

  4. Convocatoria. El cuatro de julio de la presente anulidad, el Octavo Pleno Extraordinario del VIII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, emitió la convocatoria para la elección de los integrantes de los Consejos Nacional, Estatales y Municipales, Congreso Nacional, Presidente y S. General e integrantes de los Comités Ejecutivos en los ámbitos nacional, estatal y municipal de ese instituto político.

  5. Convenio de colaboración. El siete de julio de dos mil catorce, el Instituto Nacional Electoral y el Partido de la Revolución Democrática celebraron un convenio de colaboración en el que establecieron las reglas, procedimientos y el calendario de actividades a los que se sujetaría la organización de la elección interna del citado instituto político. Asimismo, se fijaron entre otros temas, las responsabilidades de las partes, los mecanismos de coordinación en la organización y desarrollo de la elección; las bases para la determinación de su costo; los plazos y términos para la erogación de los recursos; la fecha y condiciones de la terminación, y las causales de rescisión del propio Convenio.

  6. Acuerdo de procedimiento de registro. El seis de agosto del año en curso, la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, aprobó el acuerdo INE/CPPP/012/2014, por el que se determinó el procedimiento para el registro de representantes ante las Juntas Ejecutivas Locales y D. y ante las mesas receptoras de votación para la elección nacional de los integrantes de los Consejos Nacional, Estatales y Municipales y Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática.

  7. SUP-JDC-2112/2014. El once siguiente,

    E.B.G., en su carácter de representante suplente del emblema denominado "Nueva Izquierda", para participar en la elección de los integrantes del Consejo Nacional por lista nacional del Partido de la Revolución Democrática, promovió ante esta S. Superior juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar el acuerdo mencionado en el resultando que antecede.

    Dicho medio de impugnación se radicó con el número SUP-JDC-2112/2014, y se resolvió en sesión pública de veinte de agosto siguiente, en el sentido de confirmar en lo que fue materia de impugnación el acuerdo INE/CPPP/012/2014, dictado por la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

  8. Acuerdo impugnado. En sesión extraordinaria de quince de agosto de dos mil catorce, la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, emitió el acuerdo número CPPP/013/2014, ahora impugnado, por el que se modifica el diverso INE/CPPP/012/2014.

    SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Disconforme con el acuerdo anterior, el veinte de agosto del presente año, el hoy actor promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, haciendo valer los motivos de disenso que estimó pertinentes.

    TERCERO. Trámite y sustanciación.

    I.T.. El veinte de agosto del presente anualidad, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó

    integrar, registrar y turnar a la Ponencia del Magistrado M.G.O. el expediente SUP-JDC-2184/2014, para los efectos establecidos en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  9. Radicación y requerimiento. El veintiuno de agosto de dos mil catorce, el Magistrado Instructor, acordó, entre otros aspectos, radicar en la Ponencia a su cargo el expediente del presente juicio y requerir a la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, que realice el trámite de Ley, de conformidad con los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  10. Desahogo de requerimiento. Por acuerdo de veintiséis de agosto del año en curso, el Magistrado Instructor tuvo por debidamente cumplimentado el requerimiento señalado en el punto que antecede.

  11. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor admitió a trámite la demanda y al no existir prueba alguna pendiente de desahogar ni diligencia alguna que practicar, declaró cerrada la instrucción, quedando los asuntos en estado de dictar sentencia; y,

    C O N S I D E R A N D O :

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

    El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 79, párrafo 1 y

    83, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en el cual, el actor alega la transgresión de su derecho político-electoral a integrar los órganos del Instituto Nacional Electoral y mesas receptoras de votación con motivo de la elección interna del Partido de la Revolución Democrática.

    En este contexto, dado que la materia de impugnación está vinculada con el presunto derecho de registrar representantes ante las Juntas Ejecutivas Locales y D. para la elección nacional de integrantes del Consejo Nacional, Consejos Estatales y Municipales, y Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática, es indudable que el juicio que se resuelve se relaciona con la elección de órganos directivos partidista a nivel nacional, por lo que la litis planteada debe ser conocida y resuelta por esta S. Superior para no dividir la continencia de la causa.

    Lo anterior, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 05/2004, de rubro: "CONTINENCIA DE LA

    CAUSA ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN"1.

    1 Consultable en la Compilación

    1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1,

    Jurisprudencia, páginas 243 y 244.

    SEGUNDO. Improcedencia por presentación extemporánea de la demanda.

    La autoridad responsable en su informe circunstanciado señala que, en la especie, se actualiza la causal de improcedencia de extemporaneidad, dado que la demanda se presentó fuera del plazo legal de cuatro días hábiles.

    Para ello, señala que el actor como lo reconoce tuvo conocimiento del acuerdo impugnado el dieciséis de agosto del año en curso, en tanto que la responsable tuvo noticia de la promoción de la demanda hasta el veintiuno de agosto siguiente, lo anterior, en virtud del requerimiento que le formuló el Magistrado Instructor del juicio para la protección de los derechos político-electorales materia de esta sentencia.

    A juicio de la responsable, el plazo legal para promover la demanda de mérito feneció el día veinte de agosto.

    La causa de improcedencia es infundada por lo siguiente.

    Esta S. Superior considera que la autoridad responsable no le asiste la razón, dado que ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que la aludida causal de improcedencia no opera de forma automática por el sólo hecho de presentar la demanda ante autoridad distinta de la responsable.

    Lo anterior es así, dado que la interpretación del artículo 9, párrafo 1, se debe llevar a cabo en relación con lo establecido en el artículo 17, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que prevé la hipótesis de que el funcionario u

    ...

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