Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Luis María Aguilar Morales
Número de registro41293
Fecha31 Enero 2014
Fecha de publicación31 Enero 2014
Número de resolución56/2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Enero de 2014, Tomo I, 90
EmisorPleno

Voto particular que formula el señor M.L.M.A.M., relativo a la contradicción de tesis 56/2011, entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En sesión de treinta de mayo de dos mil trece, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de tesis al rubro citada, en la que el punto en contradicción se circunscribió a la necesidad de definir el carácter de la documentación derivada de las auditorías ambientales en posesión de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente.


Para abordar el análisis de esa temática, el Pleno atravesó, en primer lugar, por la necesidad de definir si el derecho de protección de datos personales se proyecta también sobre personas morales. Al respecto, se proporcionó una respuesta positiva, al considerarse que, en el caso, a pesar de que la proyección del derecho a la privacidad (como fundamento de la protección de datos personales) no alcanzaba de modo inmediato a las personas morales, lo cierto era que su contenido sí debía entenderse extendible a éstas, por derivación del artículo 1o. constitucional, que ubicaba en su ámbito de protección a todas las personas, sin hacer distinción de si se trataba de personas físicas o jurídicas.


Por ende, se estimó que lo dispuesto en los artículos 6o., fracciones I y II, y 16, segundo párrafo, constitucionales, podía adscribirse a cierta información de las personas morales, aun cuando no pudieran denominarse como datos personales, en tanto era innegable que aquéllas contaban con un espacio que debía ser protegido constitucionalmente frente a terceros.


Después, sobre la base de dichos dispositivos, en relación con los artículos 1 y 2 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como con el contenido de diversos numerales de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Autorregulación y Auditorías Ambientales, de la Ley de la Propiedad Industrial y otras relativas a los Lineamientos Generales para la Clasificación y Desclasificación de la Información de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, el Alto Tribunal concluyó que la información y documentación generadas por una persona moral, o por su auditor, durante el desarrollo de una auditoría ambiental voluntaria que se encontraran en posesión de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, por haberle sido entregadas por dicha persona, es pública, pero no disponible, per se, dado que, al igual que acontecía con las personas físicas, también podían actualizarse excepciones para su divulgación, sea que en razón del interés público debiera reservarse su conocimiento temporalmente, o bien, porque tuviera el carácter de confidencial, al corresponder a un ámbito privado de la persona jurídica.


En consecuencia, también definió que la autoridad ambiental que tuviera en su poder información de cualquier clase, sea que proviniera de una persona física o moral, debería analizar si ésta contenía alguna que se ubicara en las categorías de reservada y/o confidencial, de acuerdo con el marco normativo en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales y, por tanto, debería de abstenerse de divulgar esa precisa información; sin menoscabo de que, en su caso, generara una versión pública en la que salvaguardara los datos reservados o confidenciales.


Pues bien, es precisamente el conocimiento del criterio mayoritario reseñado lo que me lleva a disentir de su tratamiento y sentido, específicamente por cuanto a la premisa desde la que se decidió partir para dar solución a la problemática planteada, a saber: la extensión en el reconocimiento de los derechos humanos para personas morales.


Tal cuestión deriva de la circunstancia de que, desde mi convicción, la persona moral, como ficción jurídica, sólo es titular de derechos y obligaciones de acuerdo, precisamente, por su naturaleza jurídica, ya sea de carácter mercantil, civil o de cualquier otra índole, pero jurídica, y no es titular de los derechos humanos, los que únicamente son predicables respecto de personas físicas.


Dicho de otro modo, que una persona jurídica no posee las cualidades propias e inherentes a la persona humana, por la sencilla razón de que tanto su creación, así como los derechos que pueda poseer tiene su origen y, por consiguiente, su fundamento o cimiento, exclusivamente en las normas jurídicas y, por ende, esto excluye la posibilidad de que posea los derechos que sólo puedan ser atribuibles a la persona humana.


La razón que justifica mi acercamiento a tal afirmación se extrae de manera importante, además del entendimiento racional del punto, de lo dispuesto en el artículo 1.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que revela que el contenido de dicho instrumento se proyecta sobre el concepto "persona" como todo ser humano, lo que, por tanto, excluye expresamente de su tutela a las personas de origen jurídico.


Aceptar lo contrario equivaldría, de antemano, a admitir que las personas jurídicas son titulares de todo derecho humano, lo que no tiene sentido, porque, por ejemplo, aunque éstas pueden poseer prestigio, fama o reputación, nunca reunirían la calidad de la dignidad humana.


Esa idea me lleva a entender, por tanto, que cuando el artículo 1o. constitucional establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como las garantías para su protección, realmente se refiere a aquellos derechos naturales, originarios o primarios, que tienen como objeto los bienes humanos básicos que todo hombre, inclinado por su naturaleza, descubre y procura para su perfeccionamiento y su plan de vida, conforme a los valores que desbordan el campo de lo jurídico; lo que de modo alguno sucede en el caso de las personas jurídicas.


Ello sin que deje de desconocerse que la persona moral o jurídica sí es titular de diversos derechos sustantivos derivados (secundarios) de carácter jurídico (por su fuente), los cuales, desde luego, tienen una protección judicial, pero no a través de la argumentación a la violación a derechos inherentes a la persona humana.


Luego, contrario a lo razonado por la mayoría de los integrantes del Tribunal Pleno, para efectos de resolver la problemática inserta en la contradicción, no era dable partir de la convalidación en el reconocimiento o extensión de los derechos humanos para las personas morales; de ahí que deba manifestarme también en contra de las consideraciones sustentadas desde esa base.




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