Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro41360
Fecha30 Abril 2014
Fecha de publicación30 Abril 2014
Número de resolución293/2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, 175
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el Ministro J.M.P.R., en la contradicción de tesis 293/2011.


En sesión de tres de septiembre de dos mil trece, el Tribunal Pleno resolvió el asunto citado al rubro. En relación con el punto resolutivo segundo, compartí el criterio mayoritario y emití voto a favor, con la reserva de realizar voto concurrente. Por lo tanto, a continuación me permitiré exponer las razones de mi postura y respetuosamente me apartaré de ciertas consideraciones de la sentencia aprobada.


No así en relación con la segunda parte del proyecto relativa al punto resolutivo en comento, donde emití voto en contra de la determinación adoptada por mayoría de seis votos, consistente en que la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es vinculante para los Jueces mexicanos siempre que sea más favorable a la persona.


I.R. de la sentencia. La primera parte del proyecto aprobado sostiene que los derechos humanos no se relacionan entre sí en términos jerárquicos, pues ahora constituyen un solo parámetro de regularidad constitucional, cuyo contenido tiene la finalidad de proteger de la manera más favorable al titular de un derecho. Así, la sentencia afirma que los derechos reconocidos en la Constitución son mínimos de protección frente al Estado y en esa medida, alguna norma que pueda complementarla o que pueda ampliar esa protección, no puede resultar contraria a la propia Constitución, toda vez que integran el mismo parámetro de regularidad constitucional.


En la segunda parte, se concluye que cada pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos integra la doctrina jurisprudencial interamericana, cuya fuerza vinculante debe entenderse en clave de progresividad, es decir, como un estándar mínimo que debe ser recibido por los Estados que hayan reconocido su competencia contenciosa para ser aplicados directamente, en forma armónica con la jurisprudencia nacional.


Por lo tanto, la fuerza vinculante de los criterios interpretativos contenidos en las sentencias interamericanas debe extenderse a aquellas dictadas en casos en los que el Estado Mexicano no haya sido parte. En consecuencia, se determina que los criterios que emita la Corte Interamericana, como intérprete último de la Convención Americana de Derechos Humanos en el ámbito internacional, son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país, cuando resulte más favorable, como lo ordena el principio pro persona.


Lo anterior sin que se pretenda desconocer ni sustituir la jurisprudencia nacional, pues la aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Interamericano debe hacerse en clave de colaboración y no de contradicción con la jurisprudencia nacional. En todo caso, se afirma que lo importante será que la inaplicación de un criterio jurisprudencial, nacional o interamericano, se justifique atendiendo a la aplicación de otro que resulte más favorecedor de la persona.


II. Cuestión previa al voto concurrente. Como precisé en un principio, formé parte de la minoría en contra de la segunda parte del proyecto aprobado. Por lo tanto, me permito realizar ciertas precisiones al respecto, ya que si bien no constituyen materia del presente voto concurrente, las estimo necesarias para exponer mi postura integral respecto del tema en estudio.


El voto que emití en contra de la segunda parte de la sentencia, atiende fundamentalmente a la opinión que ya he planteado con motivo del expediente varios 912/2010. De conformidad con lo puntualizado en dicho precedente, considero que aun tras la reforma constitucional en materia de derechos humanos, los criterios de la Corte Interamericana deberán ser obligatorios para Estados que figuren como parte en los litigios concretos, mientras que la jurisprudencia resultante de sus demás resoluciones será orientadora para las decisiones que deben adoptarse en el orden jurídico interno por el Estado Mexicano sobre violaciones a derechos fundamentales. Esto obedece a la inclusión expresa que se hace en el artículo 1o. constitucional, de los tratados internacionales en el ámbito de protección de derechos humanos.


Lo anterior fue plasmado en los párrafos 20 y 21 del expediente varios 912/2010, que a continuación se transcriben:


"20. Por otro lado, el resto de la jurisprudencia de la Corte Interamericana que deriva de las sentencias en donde el Estado Mexicano no figura como parte, tendrá el carácter de criterio orientador de todas las decisiones de los Jueces mexicanos, pero siempre en aquello que le sea más favorecedor a la persona, de conformidad con el artículo 1o. constitucional cuya reforma se publicó en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, en particular en su párrafo segundo, donde establece que: ‘Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.’


"21. De este modo, los Jueces nacionales deben inicialmente observar los derechos humanos establecidos en la Constitución Mexicana y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como los criterios emitidos por el Poder Judicial de la Federación al interpretarlos y acudir a los criterios interpretativos de la Corte Interamericana para evaluar si existe alguno que resulte más favorecedor y procure una protección más amplia del derecho que se pretende proteger. Esto no prejuzga sobre la posibilidad de que sean los criterios internos aquellos que cumplan de mejor manera con lo establecido por la Constitución en términos de su artículo 1o., lo cual tendrá que valorarse caso por caso a fin de garantizar siempre la mayor protección de los derechos humanos."


Por otra parte, me permito enfatizar que difiero sustancialmente de la afirmación contenida en el proyecto, en el sentido de que el carácter vinculante de la jurisprudencia interamericana, autoriza a los Jueces internos a inaplicar incluso los precedentes del Poder Judicial de la Federación. Reconozco que tras la reforma constitucional de dos mil once, se ha ampliado el marco de referencia para la solución de asuntos en donde se alega violación a derechos fundamentales, incluyendo los reconocidos en tratados internacionales. Empero, dichas modificaciones no autorizan a este Alto Tribunal, a realizar un pronunciamiento ex ante y genérico para que los Jueces nacionales, en todos los casos, inapliquen los precedentes del Poder Judicial de la Federación en aras de aplicar la jurisprudencia interamericana. Por el contrario, debe recordarse que la regla general derivada de la última parte del párrafo primero del artículo 1o. constitucional consiste en que los Jueces nacionales siempre deben atender las restricciones establecidas en la propia Constitución.


Por lo tanto, en concordancia con la decisión tomada por el Tribunal Pleno en el Caso Radilla y los argumentos que en su momento expresé al respecto, estimo que no debe establecerse el carácter vinculante de los criterios interamericanos en aquellos asuntos en los que el Estado Mexicano no fue parte, siendo que éstos solamente pueden resultar orientadores. Por otra parte, en los asuntos donde el Estado Mexicano fue parte, por supuesto resultan obligatorios pero de conformidad con las restricciones expresas contenidas en la Constitución.


III. Voto concurrente. Ahora bien, precisamente el tema de las restricciones expresas constitucionales fue estudiado en la primera parte de la sentencia aprobada y sobre la que emití voto concurrente. Por ello, enseguida expondré ciertas precisiones sobre las consideraciones que compartí al respecto, mientras que respetuosamente me apartaré de otros argumentos expuestos en dicha resolución.


En efecto, en la disertación desarrollada en el cuerpo de la sentencia, se interpretó el artículo 1o. constitucional en el sentido de que el conjunto normativo previsto en dicho precepto se compone por normas de derechos humanos, cuya fuente de reconocimiento puede ser la Constitución o un tratado internacional ratificado por México, escapa a la jerarquía normativa entre unos y otros. Lo anterior toda vez que una de las principales aportaciones de la reforma constitucional de dos mil once, es la creación de un conjunto de normas de derechos humanos que integran el nuevo parámetro de control de regularidad o validez de las normas del ordenamiento jurídico mexicano.


Al respecto, coincido en que los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales se constituyen en rango constitucional, como fue propuesto en el presente asunto. Sin embargo, considero que es necesario atender a la salvedad establecida en el artículo 1o. constitucional. En este sentido, estimo que cuando la norma constitucional reconoce un derecho y a continuación marca alguna restricción expresa para su ejercicio, la norma de fuente internacional no puede rebasar este límite, de conformidad con la parte final del primer párrafo de su artículo, que a continuación se transcribe:


"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. ..."


Así, la reforma al numeral 1o. de la Carta Magna solamente introdujo un nuevo sistema de control constitucional y convencional, que tiene que analizarse bajo la luz de los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Sin duda, a la luz de este nuevo paradigma, las normas de derechos humanos cuya fuente sea un tratado internacional, deberán ser tomadas en cuenta en los casos en que resulten aplicables, para realizar la interpretación más favorable a la persona, pero siempre teniendo presente las restricciones que de manera expresa dispone la Carta Magna.


En esta medida los términos de interacción entre normas de derechos humanos constitucionales e internacionales, están definidos en la parte final del propio artículo 1o. constitucional. Por ello, si bien es cierto que el principio de supremacía constitucional ha evolucionado a partir de la reforma de dos mil once, el Constituyente Permanente no ha cedido en reservarse la facultad de establecer las restricciones aplicables a los derechos humanos, independientemente de que éstos provengan de una norma constitucional o internacional. Concluir lo contrario, equivaldría a considerar que las normas internacionales de derechos humanos no tienen límites, mientras que las normas constitucionales sí los tendrían, lo que resulta contrario al texto expreso en la última parte del primer párrafo del artículo 1o. constitucional.


Por lo tanto, en mi opinión, la interacción entre las normas de derechos humanos constitucionales e internacionales, debe desarrollarse conforme a los siguientes supuestos:


a) Cuando la Constitución reconozca o enuncie un derecho sin marcarle alguna restricción a su ejercicio, la norma de fuente internacional debe aplicarse, sin que exista impedimento para poder hacer la interpretación de las normas a la luz del principio pro persona.


b) Cuando la norma constitucional mexicana establece una restricción al ejercicio de un derecho humano, en términos de la última parte del primer párrafo del artículo 1o. constitucional antes transcrito, es aplicable tanto a las normas constitucionales como a las normas de fuente internacional. En este supuesto, no opera la interpretación conforme con una norma de derecho internacional, pues ésta deberá atenerse en todo caso a las restricciones que marca el orden constitucional.


Así, en mi opinión el artículo 1o. de la Carga Magna refleja el principio de supremacía constitucional que conlleva implícito el principio de jerarquía normativa, previsto en el artículo 133 constitucional. En consecuencia, la actuación de los operadores al enfrentarse a la necesidad de interpretar una norma de derechos humanos, de fuente nacional o internacional, debe obedecer a las restricciones expresas señaladas por la Constitución.


Por lo expuesto, coincido con la resolución adoptada por el Tribunal Pleno, pero sólo en la medida expuesta en el presente voto.

Este voto se publicó el viernes 25 de abril de 2014 a las 09:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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