Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.11o.C. J/3 (10a.)
Fecha de publicación01 Abril 2014
Fecha01 Abril 2014
Número de registro24995
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Abril de 2014, Tomo II, 1375


QUEJA 44/2013. 6 DE JUNIO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES. SECRETARIO: T.Z.G..


CONSIDERANDO:


CUARTO. Los agravios formulados por la recurrente son sustancialmente fundados y suficientes para revocar la resolución recurrida.


En efecto, para demostrar lo anterior, se hace necesario citar la jurisprudencia 1a./J. 3/2011 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página ciento sesenta y seis del Libro IX, Tomo 1, junio de dos mil doce, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor siguiente:


"AMPARO INDIRECTO. PROCEDE DE MANERA EXCEPCIONAL E INMEDIATA CONTRA LA INTERLOCUTORIA DE APELACIÓN QUE ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO DE REMATE EN EL QUE YA SE HABÍA ADJUDICADO EL BIEN OBJETO DE LA VENTA JUDICIAL, PUES CONSTITUYE UN ACTO CUYA EJECUCIÓN ES DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 108/2010, de rubro: ‘EJECUCIÓN DE SENTENCIA. EL AMPARO INDIRECTO PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CONTRA ACTOS DICTADOS EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, CUANDO AFECTEN DE MANERA DIRECTA DERECHOS SUSTANTIVOS DEL PROMOVENTE.’, sostuvo que los supuestos de procedencia del artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, deben entenderse en correlación con su fracción IV, ya que ésta contiene un supuesto de procedencia más amplio y que, por tanto, existen ciertos actos dentro de la etapa de ejecución de sentencia que, siendo definitivos, excepcionalmente admiten la promoción en su contra del juicio de amparo indirecto, sin tener que esperar para controvertirlos como violaciones procesales en la demanda de garantías contra la última resolución de dicho procedimiento, siempre y cuando dichos actos sean de imposible reparación por afectar de manera inmediata derechos sustantivos ajenos a los que se pueden afectar por la ejecución de la sentencia. En ese sentido, la actuación judicial en la etapa de remate, mediante la cual se adjudica el bien embargado a favor del acreedor o ejecutante, constituye una determinación que establece un derecho sustantivo de propiedad a favor del adjudicatario, dado que importa la incorporación de la cosa embargada a su patrimonio que no fue materia de la sentencia que se pretende ejecutar y, en consecuencia, la interlocutoria que en segunda instancia ordena reponer el procedimiento de remate, en el que ya se había adjudicado el bien objeto de la venta judicial, constituye un acto cuya ejecución es de imposible reparación, al afectar directamente el derecho sustantivo derivado de la determinación judicial de adjudicación que es ajeno a los que pueden afectarse por la ejecución de la sentencia. Por lo anterior, a tal acto no le es aplicable la regla general que para los remates prevé la citada fracción III, sino la hipótesis de procedencia excepcional e inmediata del juicio de amparo indirecto, en términos de la indicada fracción IV y de la citada tesis de jurisprudencia."


De dicho criterio jurisprudencial y de la ejecutoria que dio origen a éste, se advierten los argumentos siguientes:


- Que la hipótesis normativa contenida en el artículo 114, fracción III, último párrafo, de la Ley de Amparo, relativa a la regla de procedencia del amparo indirecto, podía considerarse como una regla general válida, pero que debía ser apreciada e interpretada desde una perspectiva racional y acorde con la amplitud y naturaleza protectora que inviste al juicio de amparo de conformidad con la fracción IV del mismo precepto, a fin de detectar aquellos casos cuyas características especiales conduzcan a establecer hipótesis de excepción a la regla general apuntada.


- Es decir que la tarea interpretativa que debía emprenderse para determinar el contenido de la norma respecto de casos que revisten características especiales, no se agotaba con la lectura gramatical de la disposición legal ni con la identificación de la regla general que contiene, sino que se exigía una labor intelectual adicional consistente en insertar racionalmente la disposición normativa dentro del sistema jurídico vigente, en particular dentro del subsistema que rige la dinámica y funcionamiento del juicio de amparo biinstancial, a fin de apreciar la manera en la que la norma puede operar armónicamente en el contexto jurídico y teleológico del referido juicio.


- Que dicha labor interpretativa ya había sido trazada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con el alcance normativo que tenía la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo, en relación con la fracción IV del mismo precepto, pues al resolver una diversa contradicción de tesis expuso: que el precepto establece una regla autónoma que permite la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución de sentencia, lo que también opera tratándose de extinción de dominio y de remates; que la fracción IV del mismo artículo prevé la procedencia en contra de actos dentro de juicio cuya ejecución sea de imposible reparación; y que la amplitud de la norma contenida en la fracción IV, da una pauta para interpretar la fracción III, de modo tal que cuando existan actos emitidos en el procedimiento de ejecución de sentencia, que afecten de manera directa derechos sustantivos ajenos a la cosa juzgada en el juicio natural, puede aplicarse excepcionalmente la procedencia que prevé la fracción IV; que ello había quedado plasmado en la jurisprudencia con rubro: "EJECUCIÓN DE SENTENCIA. EL AMPARO INDIRECTO PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CONTRA ACTOS DICTADOS EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, CUANDO AFECTEN DE MANERA DIRECTA DERECHOS SUSTANTIVOS DEL PROMOVENTE."


- Que por tanto, ante la regla general consistente en que tratándose de los actos dentro de la etapa de ejecución de sentencia sólo procede el amparo indirecto en contra de la última resolución dictada en esa etapa, cabía excepcionalmente la procedencia del mencionado juicio de amparo establecida en la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, si es que dichos actos tienen sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación y eran ajenos a la cosa juzgada.


- Que por otra parte, debía precisarse que en el ámbito jurídico, el remate era el conjunto de actos jurídicos que permiten a la autoridad realizar la venta forzada de bienes para satisfacer una obligación; entre tanto, la adjudicación se refiere al acto por medio del cual una autoridad competente atribuye o reconoce a una persona el derecho de gozar de un bien patrimonial.


- Que en consecuencia, la actuación judicial ocurrida en la etapa de remate, mediante la cual se adjudica el bien embargado a favor del acreedor o ejecutante, constituía una determinación que establece un derecho sustantivo de propiedad a favor del adjudicatario, dado que importaba la incorporación de la cosa embargada al patrimonio del ejecutante adjudicatario.


- Que ello se corrobora con el hecho de que el fincamiento del remate o la adjudicación del bien, legalmente constituyen las determinaciones a partir de las cuales el deudor, aun efectuando el pago del importe de la cantidad de dinero a que hubiere sido condenado, por regla general, queda impedido para liberar los bienes subastados.


- Que se había considerado que procede de manera excepcional el juicio de amparo indirecto en la etapa de ejecución de sentencia, cuando el acto reclamado afectara directamente derechos sustantivos, si es que tal afectación no es consecuencia directa ni necesaria de la resolución jurisdiccional que se pretende ejecutar.


- Que la actuación judicial ocurrida en la etapa de remate mediante la cual se adjudica el bien embargado a favor del acreedor o ejecutante, constituye una determinación que establece un derecho sustantivo de propiedad a favor del adjudicatario o ejecutante. Y, por otro lado, que la interlocutoria que en segunda instancia ordena reponer el procedimiento de remate, en el que ya se había adjudicado el bien objeto de la venta judicial, afecta de manera directa el derecho sustantivo derivado de la determinación judicial de adjudicación, derecho éste que es ajeno a los que pueden...

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