Sentencia nº SUP-RAP-0238-2008 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 17 de Diciembre de 2008

PonenteManuel González Oropeza
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadInstituto Federal Electoral
Tipo de procesoRecurso de apelación

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-238/2008 ACTORA: AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL "ASOCIACIÓN PARA EL PROGRESO Y LA DEMOCRACIA DE MÉXICO" AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: M.G.O. SECRETARIO: G.R.S. GONZÁLEZ

México, Distrito Federal, a diecisiete de diciembre de dos mil ocho.

VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-RAP-238/2008, relativo al recurso de apelación interpuesto por la Agrupación Política Nacional "Asociación para el Progreso y la Democracia de México", en contra de la resolución CG474/2008, de trece de octubre de dos mil ocho, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de las agrupaciones políticas nacionales correspondientes al ejercicio de dos mil siete, y

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Antecedentes.- De lo expuesto en el escrito del recurso de apelación y de las constancias que obran en el expediente, se obtiene lo siguiente:

  1. El trece de octubre de dos mil ocho, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la Resolución CG474/2008, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de las agrupaciones políticas nacionales correspondientes al ejercicio de dos mil siete, en la cual determinó, entre otras cuestiones, imponer una sanción a la Agrupación Política Nacional "Asociación para el Progreso y la Democracia de México".

    Dicho acuerdo fue notificado personalmente a la recurrente el veinticuatro de noviembre del año en curso.

  2. Inconforme con dicha determinación, el veintiséis de noviembre de dos mil ocho, la Agrupación Política Nacional "Asociación para el Progreso y la Democracia de México", por conducto de G.B.I., en su carácter de P. y representante legal, interpuso el presente recurso de apelación.

    SEGUNDO. Recepción del recurso de apelación. Mediante oficio SCG/3271/2008, de primero de diciembre de dos mil ocho, recibido en la Oficialía de Partes de esta S. Superior en la propia fecha, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral remitió el recurso de mérito y sus anexos, así como las constancias atinentes.

    TERCERO. Trámite y substanciación.

  3. Por acuerdo de dos de diciembre del año en curso, el Magistrado J.A.L.R., Presidente por Ministerio de Ley de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenó el registro del expediente en que se actúa, así como su turno al Magistrado M.G.O., para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  4. Por oficio TEPJF-SGA-5816/08 de la propia fecha, el S. General de Acuerdos de esta S. Superior puso a disposición del Magistrado M.G.O. el expediente referido.

  5. Por auto de tres de diciembre de dos mil ocho, el Magistrado J.A.L.R., en su carácter de Presidente por Ministerio de Ley de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Instructor, requirió al Consejo General del Instituto Federal Electoral diversa documentación.

    Dicho requerimiento fue desahogado, en tiempo y forma, por la responsable.

  6. Por auto de nueve de diciembre de dos mil ocho, el Magistrado Instructor admitió el recurso de apelación por reunir los requisitos previstos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y al estimar que el mismo estaba debidamente integrado, en su oportunidad declaró cerrada la instrucción, por lo que el recurso quedó en estado de resolución; y,

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, fracción VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 108, apartado 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 186, fracción III, inciso a) y g) y 189, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 40, párrafo 1, inciso b), 44, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación en el que una agrupación política nacional controvierte un acuerdo dictado por un órgano central del Instituto Federal Electoral, como es el Consejo General.

    SEGUNDO.- Procedencia. Se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y los requisitos de procedencia exigidos por la legislación adjetiva, como enseguida se demuestra.

    1. Forma. Se cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el escrito del recurso de apelación se presentó ante la autoridad responsable y en el se satisfacen las exigencias formales previstas en ese precepto, a saber: El señalamiento del nombre de la parte actora y su domicilio para oír y recibir notificaciones. En el referido ocurso se identifica también el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa del recurrente.

    2. Oportunidad. El recurso fue interpuesto en tiempo, ya que el acto impugnado consiste en la resolución CG474/2008, de trece de octubre de dos mil ocho, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, la cual fue notificada a la agrupación política actora el veinticuatro de noviembre de año en curso; mientras que el escrito del recurso de apelación fue presentado el veintiséis siguiente, lo que significa que el recurso fue interpuesto dentro del plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 8 de la citada Ley de medios.

    3. Legitimación. Cuando se habla de legitimación se debe distinguir entre la legitimación ad processum y la legitimación ad causam. La primera tiene que ver con la capacidad de las partes para comparecer a un proceso. La segunda se refiere a la relación que se pretende que exista entre las partes del proceso y la materia sustantiva en litigio. Es decir, estar legitimado es ser la persona que de conformidad con la ley puede formular o contradecir las pretensiones hechas valer en el proceso, las cuales deben ser objeto de la decisión del órgano jurisdiccional.

      Entendida así, la legitimación constituye un requisito indispensable para que pueda dictarse una sentencia de fondo en un proceso.

      En el caso, esta S. Superior considera que la parte recurrente cuenta con legitimación para interponer el presente recurso, toda vez que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 45, apartado 1, inciso a), las agrupaciones políticas con registro, como lo es la "Asociación para el Progreso y la Democracia de México", se encuentra facultada para interponer este medio de impugnación.

    4. Interés jurídico. La Agrupación Política Nacional "Asociación para el Progreso y la Democracia de México" hace valer el presente recurso de apelación, a fin de impugnar la resolución CG474/2008, de trece de octubre de dos mil ocho, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de las agrupaciones políticas nacionales correspondientes al ejercicio de dos mil siete, en el cual determinó, entre otras cuestiones, imponer una sanción a dicha agrupación, por las irregularidades encontradas en su informe anual del ejercicio de dos mil siete, por lo que se considera que tal determinación lesiona sus derechos y la presente vía es la idónea y resulta útil, en caso de que se determinara la ilegalidad del acto, para restituir a la actora en el pleno goce de sus derechos, acorde con lo dispuesto en el apartado 1, del artículo 42, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    5. Personería. Este requisito se encuentra satisfecho, toda vez que en términos de lo dispuesto en el artículo 45, apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pueden interponer el recurso de apelación, entre otras, las agrupaciones políticas con registro, a través de sus representantes legítimos, por lo que en el presente asunto, al haber sido interpuesto por G.B.I., en su carácter de P. y representante legal de la Agrupación Política Nacional "Asociación para el Progreso y la Democracia de México", debe concluirse que cuenta con personería suficiente, toda vez que le fue reconocida por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral al rendir su informe circunstanciado, acorde con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    6. Definitividad. Se debe tener por satisfecho este requisito, ya que el presente recurso de apelación es interpuesto para controvertir, entre otros, una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de la cual no existe diverso medio de defensa, mediante el cual pudiera ser revocado, anulado o modificado, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      TERCERO.- Acto impugnado.- La parte conducente de la resolución impugnada es del tenor siguiente:

      "[...]

      CONSIDERANDOS {5}*

      *Los números entre corchetes indican la página que corresponde en el original, misma que inicia después de la marca

      1. De acuerdo con lo establecido en los artículos 41, fracción V, antepenúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3º, párrafo 1, 23, 39, párrafo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR