De la Legitimación

AutorJosé Pérez Chavez - Raymundo Fol Olguin
Páginas71-72

ARTÍCULO 354.

Legitimación de los hijos por matrimonio de los padres

El matrimonio subsecuente de los padres hace que se tenga como nacidos de matrimonio a los hijos habidos antes de su celebración.

ARTÍCULO 355.

Requisito para que los hijos sean considerados legítimos

Para que el hijo goce del derecho que le concede el artículo que precede, los padres deben reconocerlo expresamente antes de la celebración del matrimonio, en el acto mismo de celebrarlo, o durante él, haciendo en todo caso el reconocimiento ambos padres, junta o separadamente.

ARTÍCULO 356.

Casos en que no se requiere reconocimiento expreso para la legitimación

Si el hijo fue reconocido por el padre y en su acta de nacimiento consta el nombre de la madre, no se necesita reconocimiento expreso de ésta para que la legitimación surta sus efectos legales. Tampoco se necesita reconocimiento del padre, si ya se expresó el nombre de éste en el acta de nacimiento.

ARTÍCULO 357.

Fecha desde la que gozan de sus derechos los hijos reconocidos

Aunque el reconocimiento sea posterior, los hijos adquieren todos sus derechos...

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