Sentencia nº SUP-JRC-89-2013 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 18 de Julio de 2013

Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadChihuahua
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-89/2013 ACTOR: COMITÉ EJECUTIVO MUNICIPAL EN CHIHUAHUA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA MAGISTRADO PONENTE: J.A. LUNA RAMOS SECRETARIOS: E.M.C. Y FERNANDO RAMÍREZ BARRIOS

México, Distrito Federal, dieciocho de julio de dos mil trece.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral expediente SUP-JRC-89/2013, promovido por el Comité Ejecutivo Municipal en Chihuahua del Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución de diecinueve de junio del año en curso dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, en el recurso de apelación RAP-09/2013 interpuesto por dicho promovente, y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. En la narración de los hechos de la demanda, así como en las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

    1. Escrito de denuncia. El veinticuatro de enero de dos mil trece, Ó.G.C., quien se ostentó como Presidente del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática, en el municipio de Chihuahua, Chihuahua, presentó ante el Instituto Estatal Electoral, un escrito de denuncia para la instauración de un procedimiento administrativo sancionador en contra del Comité Ejecutivo Estatal y el Secretario de Finanzas del Partido de la Revolución Democrática en la citada entidad federativa.

      El denunciante manifestó en esencia que durante los años 2010, 2011 y 2012, los órganos partidistas denunciados omitieron hacerle entrega completa de recursos, que al inicio de cada año son aprobados por el Consejo Estatal del instituto político, para cubrir sus gastos ordinarios; recursos que deben ser entregados mensualmente.

      También se expresó en el escrito de denuncia, que tales recursos son indispensables para el funcionamiento del partido político en el municipio de Chihuahua, cuya falta de entrega completa le genera la imposibilidad de que pueda cumplir con sus fines.

    2. Desechamiento de la denuncia. El cuatro de febrero del año en curso, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua emitió resolución en el expediente IEE-PSO-01/2013 en el sentido de desechar la denuncia, al considerar que la legislación electoral local no contempla hipótesis que admitan ser actualizadas por los hechos denunciados.

    3. Primer recurso de apelación local RAP-01/2013 y desechamiento. El ocho de febrero del mismo año, la parte denunciante interpuso recurso de apelación, que fue radicado en el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua bajo el expediente RAP-01/2013 y resuelto en el sentido de desechar dicho recurso de apelación, al estimar que Ó.G.C. carecía de legitimación para promoverlo.

    4. Primer juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-34/2013 y resolución. El siete de marzo siguiente, la parte recurrente promovió juicio de revisión constitucional electoral, a fin de controvertir el desechamiento anterior, juicio que fue radicado en esta S. Superior bajo el expediente SUP-JRC-34/2013.

      Mediante sentencia de veinticuatro de abril del año en curso, esta S. Superior revocó la resolución impugnada y ordenó al tribunal responsable tuviera por acreditada la representación del incoante Ó.G.C., y de no advertir otra causa de improcedencia, admitiera el recurso de apelación.

    5. Admisión y emisión de nueva sentencia en el expediente RAP-01/2013. En cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en el expediente SUP-JRC-34/2013, el nueve de mayo del presente año, el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua admitió el recurso de apelación RAP-01/2013 y ordenó a su vez al Consejo General del Instituto Electoral de la citada entidad federativa, que bajo los lineamientos que le fueron trazados en dicha ejecutoria local, emitiera una nueva resolución, en relación con la presentación de la denuncia de hechos primigenia.

    6. Emisión de nueva resolución en el expediente IEE-PSO-01/2013. En cumplimiento a la sentencia del tribunal electoral local, el dieciocho de mayo de este año, el Consejo General del Instituto Electoral de Chihuahua emitió nueva resolución en el expediente del procedimiento administrativo sancionador ordinario IEE-PSO-01/2013, en el sentido de desechar de nueva cuenta la denuncia primigenia, por estimar que dicha denuncia versa sobre un conflicto interno entre órganos del Partido de la Revolución Democrática.

    7. Segundo recurso de apelación RAP-09/2013. Inconforme con la determinación anterior, el Comité Directivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Chihuahua, por conducto de su P.Ó.G.C., presentó nuevo recurso de apelación que fue registrado ante el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua bajo el expediente RAP-09/2013.

      Al respecto, el diecinueve de junio del presente año, el tribunal local citado emitió sentencia en el sentido de confirmar el desechamiento de la denuncia primigenia, y ordenar al Consejo General del Instituto Electoral de Chihuahua, remitiera dicha denuncia a la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, para los efectos legales procedentes.

  2. Segundo juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-89/2013. Inconforme con el sentido de la sentencia dictada en el expediente RAP-09/2013, el Comité Directivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Chihuahua, por conducto de su P.Ó.G.C., presentó nuevo juicio de revisión constitucional electoral, que fue registrado en esta S. Superior bajo el expediente SUP-JRC-89/2013, mismo que por acuerdo del M.P., fue turnado a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  3. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite el juicio al rubro indicado y al no existir diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado para dictar resolución.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación en comento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; ya que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por Ó.G.C. quien se ostenta como Presidente del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en el Municipio de Chihuahua, Chihuahua, a fin de impugnar la sentencia de diecinueve de junio del año en curso dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, relacionada con las omisiones del Comité Ejecutivo Estatal y del Secretario de Finanzas del Partido de la Revolución Democrática en dicha entidad federativa, sobre la entrega de recursos para cubrir los gastos ordinarios del Comité Ejecutivo Municipal citado.

    Consideraciones sustancialmente idénticas se sustentaron por esta S. Superior para asumir competencia y resolver el expediente relativo al juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-34/2013.

    SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral. En la demanda del presente juicio se encuentran satisfechos los requisitos de los artículos 9, apartado 1 y 86, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se estima enseguida.

    Forma. La demanda se presentó por escrito ante el tribunal electoral responsable, se hizo constar el nombre de la parte promovente, su domicilio para oír y recibir notificaciones y la persona autorizada para ello. Se identifica la resolución impugnada y el órgano jurisdiccional local responsable; se mencionan los hechos en que se basa la respectiva impugnación y los conceptos de agravio; asimismo, se hace constar la firma autógrafa de quien promueve.

    Oportunidad. La demanda se presentó dentro de los cuatro días que fija el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución reclamada se notificó al Presidente del Comité Ejecutivo Municipal en Chihuahua del Partido de la Revolución Democrática, el veinte de junio del año en curso, por lo que el término indicado transcurrió del veintiuno al veintiséis de junio de este año, sin contarse los días veintidós y veintitrés, por tratarse de sábado y domingo, respectivamente.

    En el caso, la demanda de este juicio se presentó el veintiséis de junio, por lo que dicha presentación se encuentra dentro del término legal establecido para tal efecto.

    Legitimación y personería. Se tienen por acreditados los requisitos señalados, en virtud de las consideraciones emitidas por esta S. Superior al resolver el expediente SUP-JRC-34/2013, en cuya ejecutoria se estimó que de acuerdo con el sistema y el funcionamiento normativo del Partido de la Revolución Democrática, los Presidentes de sus Comités respectivos, incluidos los Comités Ejecutivos Municipales ejercen la representación del partido político en su ámbito respectivo, y que dicha representación conlleva la defensa de sus fines, incluso para entablar controversia respecto de un órgano estatal, como es el caso.

    Acto definitivo y firme. Se encuentra satisfecho el requisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues respecto a la sentencia impugnada, no está previsto ningún medio de impugnación para combatirla, ni se encuentra disposición o principio jurídico en la legislación electoral del Estado de Chihuahua, de...

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