Sentencia nº ST-JRC-10-2013 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 23 de Julio de 2013

JurisdicciónMichoacán
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Fecha23 Julio 2013
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
Número de resoluciónST-JRC-10-2013

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: ST-JRC-10/2013 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA MAGISTRADO: J.C.S.A. SECRETARIO: AGUSTÍN JOSÉ SÁENZ NEGRETE

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintitrés de julio de dos mil trece.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave ST-JRC-10/2013, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de la citada entidad federativa en el recurso de apelación local TEEM-RAP-013/2011, que revocó la resolución emitida por la mencionada autoridad administrativa electoral en un procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de los partidos políticos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y Nueva Alianza, por irregularidades detectadas en los informes sobre el origen, monto y destino de los recursos aplicados en las campañas vinculadas con la renovación del Congreso local, así como de integrantes de Ayuntamientos del Estado de Michoacán en el proceso electoral ordinario dos mil siete.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De los hechos que se narran en la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Proceso electoral ordinario dos mil siete. El quince de mayo de dos mil siete inició el proceso electoral en el Estado de Michoacán de O. para elegir Gobernador del Estado, diputados a integrar el Congreso local y los integrantes de los Ayuntamientos de esa entidad federativa.

  2. Informe de gastos de campaña. El tres de abril de dos mil ocho, el Partido Revolucionario Institucional presentó ante el Instituto Electoral de Michoacán, los informes de gastos sobre el origen, monto y destino de los recursos aplicados en las campañas correspondientes al proceso electoral dos mil siete que se llevó a cabo en la entidad federativa.

  3. Dictamen consolidado. El quince de diciembre de dos mil nueve, en sesión extraordinaria, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán aprobó el dictamen consolidado presentado por la Comisión de Administración, Prerrogativas y Fiscalización de dicho instituto, respecto de la revisión de los informes de campaña que presentó el Partido Revolucionario Institucional sobre el origen, monto y destino de los recursos aplicados en las campañas del proceso electoral ordinario del año dos mil siete.

  4. Procedimiento administrativo oficioso. El diecinueve de marzo de dos mil diez, el Instituto Electoral local ordenó iniciar un procedimiento administrativo sancionador en contra del Partido Revolucionario Institucional, el cual se registró con la clave de identificación IEM/P.A.02/10, por considerar que existían diversas observaciones no solventadas a sus informes sobre el origen, monto y destino de los recursos aplicados particularmente en las campañas vinculadas con la renovación del Congreso local, así como de integrantes de Ayuntamientos del Estado de Michoacán.

    El veinticinco de mayo de esa anualidad, la citada autoridad electoral emplazó a los partidos políticos Acción Nacional y Nueva Alianza al referido procedimiento administrativo, al advertir que participaron con el Partido Revolucionario Institucional bajo la figura de las candidaturas comunes, en una elección de diputado local por el principio de mayoría relativa y en otra elección de integrantes de un ayuntamiento, respectivamente, por lo que se consideró que ambos partidos políticos también podían ser sujetos de responsabilidad.

  5. Resolución primigeniamente impugnada. El quince de abril de dos mil once, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán declaró fundado el aludido procedimiento administrativo sancionador respecto de los partidos políticos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y Nueva Alianza, por irregularidades no subsanadas en los informes que eran objeto de revisión, por lo que, entre otros aspectos, sancionó al partido político ahora enjuiciante con amonestación pública y con cuatro multas equivalentes a setenta y cinco mil quinientos ochenta y un pesos con un centavo[1].

    [1]Monto que se obtiene de la suma de multas impuestas por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán al Partido Revolucionario Institucional, tal y como se aprecia en las fojas 301 y 302 del cuaderno accesorio 1 del expediente.

  6. Recurso de apelación local. Inconforme con las sanciones determinadas en la resolución descrita con antelación, el veintiséis de abril de dos mil once el Partido de la Revolución Democrática interpuso recurso de apelación local ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, órgano jurisdiccional que integró el expediente TEEM-RAP-013/2011.

    Cabe destacar que el Partido Revolucionario Institucional compareció a dicha instancia en calidad de tercero interesado.

  7. Sentencia impugnada. El diecisiete de mayo de dos mil trece, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó la sentencia que se controvierte en la especie, a través de la cual revocó la resolución dictada por el Instituto Electoral local el quince de abril de dos mil once, y ordenó a la citada autoridad administrativa electoral que, con plenitud de atribuciones, analizara de nueva cuenta la calificación de la falta cometida por el Partido Revolucionario Institucional y, consecuentemente, impusiera fundada y motivadamente la sanción que en derecho proceda.

    II. Juicio de revisión constitucional electoral. El veintitrés de mayo de la presente anualidad, J.R.G.M., quien se ostenta como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, presentó ante el Tribunal Electoral local demanda de juicio de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia descrita en el antecedente previo.

    III. Recepción de constancias en la S. Regional. El veinticuatro de mayo siguiente se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Regional el oficio TEEM-SGA-150/2013, suscrito por el S. General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, por el que remitió el escrito original de demanda, el informe circunstanciado de ley y las constancias que consideró pertinentes para la correcta integración del expediente.

    IV. Turno a ponencia. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, ordenó integrar el expediente ST-JRC-10/2013 y turnarlo a la Ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Dicho acuerdo se cumplimentó en la misma fecha por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal, mediante oficio TEPJF-ST-SGA-451/13.

    V.R.. Mediante acuerdo de veintisiete de mayo siguiente, el Magistrado Instructor radicó el presente medio de impugnación.

    VI. Acuerdo de S. Regional. El veintinueve de mayo del año en curso, la S. Regional Toluca emitió acuerdo plenario por el cual sometió a consideración de la S. Superior la cuestión de competencia para conocer y resolver el presente medio impugnativo, circunstancia que dio lugar a la integración del expediente SUP-JRC-71/2013.

    VII. Tercero interesado. Mediante oficio TEEM-SGA-165/2013, el S. General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán remitió, entre otras constancias, el escrito de comparecencia del Partido de la Revolución Democrática, representado por J.J.V.,a través del cual realiza diversas manifestaciones.

    VIII. Acuerdo de competencia. El doce de junio siguiente, la S. Superior dictó acuerdo en los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-71/2013, por el que determinó que la competencia para conocer del presente asunto se surte a favor de esta S. Regional, al considerar que el acto impugnado se vincula exclusivamente con procesos comiciales para diputados locales y autoridades municipales del Estado de Michoacán.

    IX. Recepción del expediente, admisión del escrito de tercero interesado y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor dictó sendos acuerdos por los que tuvo por recibido el expediente remitido por la S. Superior, así como compareciendo en tiempo y forma al tercero interesado y, al advertir que no existía diligencia alguna pendiente por agotar, declaró cerrada la instrucción del presente asunto, quedando los autos en estado de resolución.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso b); 192, párrafo primero, y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso d); 4, párrafo 1; 6; 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Lo anterior, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, relacionada con un procedimiento administrativo sancionador iniciado por supuestas irregularidades detectadas en los informes sobre el origen, monto y destino de los recursos aplicados en campañas vinculadas exclusivamente con procesos comiciales para diputados locales y autoridades...

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