Sentencia nº ST-JDC-105-2013 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 2 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
EntidadMichoacán
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: ST-JDC-105/2013. ACTOR: J.C.G.G., EN REPRESENTACIÓN DEL FOLIO DOS DE LA ELECCIÓN DE PRESIDENTES, SECRETARIOS GENERALES Y CONSEJEROS DE LOS COMITÉS MUNICIPALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE MICHOACÁN. ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. TERCERO INTERESADO: E.C.O.. MAGISTRADA PONENTE: M.A.H.C.C.. SECRETARIOS: U.V.G.P.Y.J.C.M..

Toluca de L., Estado de México, a dos de agosto de dos mil trece.

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave ST-JDC-105/2013, promovido por J.C.G.G., por su propio derecho y como representante del folio dos (2) para la elección de Presidente y S. General del Comité Municipal del Partido de la Revolución Democrática en el Municipio de Tangancícuaro, Michoacán, mediante el cual impugna la resolución del recurso de inconformidad promovido por Hidilberto Pineda Pineda y resuelto por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática el dos de julio de dos mil trece, bajo expediente con clave de identificación INC/MICH/278/2013, y

RESULTANDO:

  1. Elección Interna. De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

    1. Convocatoria. El trece de enero de dos mil trece, el Segundo Pleno Ordinario del IX Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Michoacán, emitió la “Convocatoria para la elección de Presidente o Presidenta y Secretario o Secretaria General de los Comités Ejecutivos Municipales; Consejeras y/o Consejeros Municipales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Michoacán.”

    2. Observaciones a la convocatoria. El seis de febrero de dos mil trece, según lo afirma el actor, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática aprobó el acuerdo ACU-CNE/02/056/2013, mediante el cual se emitieron observaciones a la mencionada convocatoria.

    3. Elección interna. El siete de abril de dos mil trece, se llevó a cabo la jornada electoral interna para elegir P. y Secretario del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Tangancícuaro, Michoacán.

    4. Cómputo de la elección. El doce de abril del presente año concluyó el cómputo de la referida elección, de acuerdo con lo narrado en el medio de impugnación intrapartidista.

    5. Recurso de inconformidad. En contra de los resultados consignados en el acta del cómputo de la elección citada, el diecisiete de abril siguiente, H.P.P., ostentándose como representante propietario del folio uno (1) para la elección de Presidente y S. General y Consejeros Municipales del Partido de la Revolución Democrática en Tangancícuaro, Michoacán, interpuso recurso de inconformidad ante la Comisión Nacional Electoral del citado ente político para impugnar: i) El cómputo de la elección de Presidente y S. General del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Tangancícuaro, Michoacán, y ii) El cómputo de la citada elección de Consejeros Municipales.

    El referido medio de impugnación se registró con el número de expediente INC/MICH/278/2013.

    Al respecto, el órgano partidista responsable expone en el informe circunstanciado que, en virtud de que se impugnaron dos elecciones y con ello se integró un solo expediente, se instruyó desglosar las actuaciones relacionadas con la elección de Consejeros Municipales del medio de defensa partidista citado, con lo cual se integró un expediente diverso y se registró con el número INC/MICH/278-BIS/2013.

  2. Primer juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El tres de mayo de dos mil trece, E.C.O. presentó, vía per saltum, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, por considerar que la Comisión Nacional de Garantías de dicho instituto político ha sido omisa en resolver la inconformidad interpuesta. Dicho juicio se radicó bajo número de expediente ST-JDC-84/2013.

  3. Sentencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En sesión pública del veintiocho de junio de dos mil trece, esta Sala Regional resolvió el expediente con clave ST-JDC-84/2013, ordenando a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, sustanciar y resolver los recursos de inconformidad identificados con las claves INC/MICH/278/2013 e INC/MICH/278-BIS/2013, en un plazo de dos días hábiles contados a partir de la notificación de dicha ejecutoria.

  4. Acto impugnado. Con fecha dos de julio del año en curso, el órgano interno responsable resolvió el recurso de inconformidad identificado con la clave INC/MICH/278/2013, declarando la nulidad de la elección de Presidente y S. General del Comité Municipal del Partido de la Revolución Democrática en el municipio de Tangancícuaro, Michoacán.

    V.J. para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El doce de julio siguiente, J.C.G.G. presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, por considerar que la resolución antes referida violaba sus derechos político-electorales.

    El escrito de demanda, así como las constancias correspondientes fueron remitidas por el órgano interno responsable y recibidas por la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el dieciocho de julio posterior.

  5. Trámite. Por acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta S. ordenó la integración del expediente en que se actúa, así como la remisión de los autos a la ponencia de la Magistrada Instructora, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Dicha determinación fue cumplimentada mediante oficio TEPJF-ST-SGA-658/13 del mismo día, signado por el S. General de esta Sala Regional.

  6. Tercero interesado. De las constancias remitidas por el órgano interno responsable se desprende que el ciudadano E.C.O., en su carácter de candidato a Presidente del Comité municipal de Tangancícuaro, Michoacán, compareció como tercero interesado al presente juicio mediante escrito de quince de julio de dos mil trece, tal como se advierte de las fojas 101 a 115 del cuaderno principal.

  7. Radicación y requerimiento. El veintidós de julio siguiente, la Magistrada Instructora radicó la demanda mencionada y requirió a la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática y al actor, la información necesaria para la sustanciación del juicio ciudadano citado al rubro, tal como consta a fojas 120 a 121 del sumario.

  8. Cumplimiento. Mediante proveído de veinticinco de julio del año en curso, la Magistrada Instructora tuvo por cumplido fuera de plazo el requerimiento señalado en el numeral que antecede.

  9. Admisión y desahogo de pruebas, y cierre de instrucción. Por acuerdo del uno de agosto de dos mil trece, se tuvo por admitida la demanda y, al considerar que no había ninguna diligencia pendiente por desahogar, el dos de agosto de dos mil trece, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por un ciudadano que alega una presuntas violaciones a sus derechos de acceso a la justicia y debido proceso, en relación con su derecho político-electoral de ejercicio de un cargo partidista en un órgano local de un partido político nacional.

    SEGUNDO.- Causas de improcedencia.- Previo al estudio de fondo de la litis planteada, se deben analizar y resolver las causas de improcedencia hechas valer tanto por el órgano partidista responsable al rendir su informe circunstanciado, como por el tercero interesado, al ser su examen preferente, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que atañe directamente a la procedibilidad del medio de impugnación en cuestión.

    1. Extemporaneidad.

      La Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, aduce que en el caso se actualiza la causal de improcedencia de extemporaneidad en el juicio por no haberse promovido dentro de los cuatro días siguientes a la publicación en estrados de la sentencia impugnada, según lo establece el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      Lo anterior es infundado, ya que a juicio de este órgano colegiado el plazo para la promoción del presente juicio debe ser contado a partir de la fecha en que el actor manifiesta, bajo protesta de decir verdad, tuvo conocimiento de la resolución impugnada (11 –once- de julio de dos mil trece) y no así desde el momento en que el órgano partidista responsable lo notificó por estrados (3 –tres- de julio de dos mil trece).

      En efecto, la notificación por estrados de la resolución reclamada no puede considerarse, como lo alega la responsable, suficiente para tener...

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