Sentencia nº SUP-JDC-974-2013 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 7 de Agosto de 2013

PonenteJosé Alejandro Luna Ramos
Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadOaxaca
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-974/2013 ACTORES: O.A.P. Y OTROS. TRIBUNAL RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE OAXACA MAGISTRADO PONENTE: J.A. LUNA RAMOS SECRETARIA: LUCÍA GARZA JIMÉNEZ

México, Distrito Federal, a siete de agosto de dos mil trece.

VISTOS; para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-974/2013, promovido por O.A.P., O.V.V., P.A.M.R. y L.R.L., contra la sentencia de siete de junio de dos mil trece, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el juicio de origen JDC/50/2012, y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De lo narrado por el actor en su demanda y de las constancias que integran el expediente en que se actúa se advierte lo siguiente:

    1. Instalación del Ayuntamiento. El uno de enero de dos mil once, se instaló formalmente el Ayuntamiento de San Pedro Pochutla, Oaxaca, y entraron en funciones los concejales electos, entre ellos los ahora actores.

    2. Juicio ciudadano local. El veintinueve de diciembre de dos mil doce, O.A.P., O.V.V. y L.R.L., regidores del Ayuntamiento de S.P.P., promovieron juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano ante el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, contra la negativa del P. y Tesorero del referido Ayuntamiento de pagarles íntegramente sus dietas y aguinaldo; así como de dotarlos de útiles, instrumentos, materiales de oficina y combustible para el desarrollo de sus funciones.

      Los actores argumentaron que desde que ocuparon el cargo se les cubría por concepto de dieta la cantidad de $12,500.00 (doce mil quinientos pesos) quincenales; sin embargo, a partir de la primera quincena de septiembre de dos mil doce, sin motivo ni procedimiento alguno, se les redujo a $8,000.00 (ocho mil pesos) quincenales.

      Para acreditar lo anterior, los actores ofrecieron copias certificadas de las nóminas de pago, dietas, compensaciones y demás prestaciones que reciben los regidores de dicho Ayuntamiento, cuyo periodo comprende desde la primera quincena de enero de dos mil once a la segunda quincena de diciembre de 2012, las cuales según dijeron, obraban en los archivos de la autoridad municipal, así como de la Auditoría Superior del Estado.

    3. Sentencia del juicio ciudadano local. El ocho de marzo de dos mil trece, el tribunal electoral local resolvió lo siguiente:

      "Primero. Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos del considerando primero de este fallo.

      Segundo. La vía dada al presente juicio ciudadano fue procedente en términos del considerando segundo de la presente sentencia.

      Tercero. La personalidad de los actores, quedó plenamente acreditada en términos del considerando tercero de la presente resolución.

      Cuarto. Se declaran infundados los agravios, hecho valer por los actores, por las razones expuestas en el considerando quinto de la presente resolución.

      Quinto. No ha lugar a condenar a las autoridades responsables al pago de gastos y costas, dietas parciales y aguinaldo que reclaman los actores, en términos del considerando quinto del presente fallo".

    4. Primer Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Sala Superior (SUP-JDC-784/2013). El doce de marzo de dos mil trece, los actores promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contra la sentencia de ocho de marzo anterior, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca. Dicho asunto fue resuelto el primero de mayo pasado, revocando la sentencia reclamada y ordenando se dicte una nueva atendiendo a los lineamientos considerados.

    5. Cumplimiento. En cumplimiento a lo anterior, el siete de junio de dos mil trece el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca dicto una nueva resolución, en el sentido siguiente:

      "Primero. Este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, en términos del considerando primero de este fallo.

      Segundo. La vía dada al presente juicio ciudadano fue procedente en términos del considerando segundo de la presente sentencia.

      Tercero. La personalidad de los actores, quedó plenamente acreditada en términos del considerando tercero de la presente resolución.

      Cuarto. Se declaran infundados los agravios, hechos valer por los actores, por las razones expuestas en el considerando quinto de la presente sentencia.

      Quinto. No ha lugar a condenar a las autoridades responsables al pago de gastos y costas, dietas parciales y aguinaldo parcial que reclaman los actores, en términos del considerando quinto del presente fallo".

  2. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El doce de junio de dos mil trece, O.A.P., O.V.V., P.A.M.R. y L.R.L., por su propio derecho, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contra la nueva sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Oaxaca.

    Trámite y sustanciación.

  3. Recepción del expediente en Sala Superior. El dieciocho de junio pasado, fue recibida en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, entre otros documentos, la demanda, el informe circunstanciado y sus anexos, remitidos por el S. General del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca.

  4. Turno a Ponencia. Mediante proveído de la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta S. Superior, ordenó integrar el expediente con la clave SUP-JDC-974/2013; y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Dicho proveído fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-2682/2013 en la misma fecha, suscrito por el S. General de Acuerdos de esta S. Superior.

  5. Admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió la demanda, por considerar satisfechos todos los requisitos de procedencia y, al no existir trámite pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, dejando el asunto en estado de resolución; y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 83, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio ciudadano promovido contra una sentencia vinculada con la posible reducción de las dietas que forman parte de las percepciones inherentes al ejercicio del cargo de elección popular.

    Asimismo, esta S. Superior ha sostenido que cuando la litis involucre la violación a los derechos inherentes al ejercicio de un cargo de elección popular, la vía para controvertir dicha violación es el juicio para la protección de los derechos político-electorales.

    Dicho criterio, se encuentra la jurisprudencia 21/2011 emitida por esta S. Superior publicada en las páginas ciento sesenta y tres a ciento sesenta y cuatro de la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1), y cuyo rubro es: "CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)."

    SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Esta S. Superior considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 79 y 80, párrafo 1, inciso e) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por las razones siguientes:

  6. Forma. La demanda se presentó por escrito ante el tribunal responsable; se señaló domicilio para recibir notificaciones; se identificó la sentencia combatida; se mencionan los hechos base de la impugnación, los agravios y preceptos presuntamente violados; y además, contiene el nombre y firma autógrafa de los actores.

  7. Oportunidad. Se cumple con el requisito que establece el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la sentencia reclamada se notificó el ocho de junio pasado y la demanda se presentó el doce de junio siguiente; es decir, dentro del plazo legal de cuatro días.

  8. Legitimación e interés jurídico. Se considera que los actores tienen legitimación e interés jurídico para promover el presente juicio, toda vez que cuestionan la legalidad de la sentencia dictada en un juicio en el cual fueron parte actora.

    Sustenta lo anterior la jurisprudencia 7/2002, consultable a páginas 372 y 373, del Volumen 1, de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO."

  9. D.. En el caso, la sentencia reclamada es definitiva y firme, toda vez que, en su contra, no existe medio de impugnación alguno que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.

    En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del presente juicio, y al no advertir que se actualice ninguna causal de improcedencia, se procede al estudio del fondo de la controversia planteada.

    TERCERO. Sentencia reclamada. En la sentencia reclamada se consideró lo siguiente:

    "Quinto. Estudio de fondo. Que como cuestión previa al estudio de fondo, es necesario precisar que la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha...

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