Sentencia nº SDF-JRC-69-2013 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal, 11 de Septiembre de 2013

PonenteJanine M. Otálora Malassis
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal
EntidadTlaxcala
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SDF-JRC-69/2013 ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA UNITARIA ELECTORAL ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE TLAXCALA TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADA PONENTE: J.M.O.M. SECRETARIA: K.Q. TREJO TREJO

México, Distrito Federal, once de septiembre de dos mil trece.

Vistos para resolver, los autos del Juicio de Revisión Constitucional Electoral identificado con la clave SDF-JRC-69/2013 promovido por el Partido de la Revolución Democrática, contra la resolución dictada por la Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala en el Toca Electoral 320/2013; y

RESULTANDO

I.A.. De la narración de hechos que los actores exponen en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral. El seis de enero de dos mil trece, el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, declaró formalmente el inicio del proceso electoral 2012-2013 para renovar a los integrantes de los ayuntamientos y presidentes de comunidad en dicha entidad federativa.

  2. Jornada Electoral. El siete de julio de dos mil trece, se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Tlaxcala, para elegir entre otros, al Presidente Municipal de S.M.X. perteneciente a dicha entidad federativa.

  3. Resultados de la contienda. El diez de julio de ese mismo año, el Consejo Municipal Electoral de San Martín Xaltocan, Tlaxcala, realizó el cómputo de la elección al cargo de Presidente Municipal, en la que Á.F.P., candidato del Partido Revolucionario Institucional obtuvo el triunfo, tal y como se observa del cuadro que se inserta.

    INSTITUTOS POLÍTICOS VOTACIÓN
    NUMERO LETRA
    PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 253 DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES
    PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 1,347 MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE
    PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 1,317 MIL TRESCIENTOS DIECISIETE
    PARTIDO DEL TRABAJO
    PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO 559 QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE
    PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO 891 OCHOCIENTOS NOVENTA Y UNO
    PARTIDO NUEVA ALIANZA
    PARTIDO SOCIALISTA 414 CUATROCIENTOS CATORCE
    VOTOS NULOS 134 CIENTO TREINTA Y CUATRO

    II. Juicio Electoral.

    1) Demanda. El catorce de julio del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática, interpuso Juicio Electoral para impugnar el Cómputo de la Elección de integrantes del referido Ayuntamiento, la Declaración de validez y la entrega de Constancia al entonces candidato postulado por el Partido Revolucionario Institucional.

    Dicho medio de impugnación fue radicado, ante la responsable, como Toca Electoral 320/2013.

    2) Resolución. El catorce de agosto pasado, la Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala resolvió el Juicio Electoral en el sentido de confirmar el Cómputo de la Elección de integrantes del ayuntamiento de San Martín Xaltocan, en dicha entidad; así como la expedición de la constancia de mayoría y entrega de la misma al candidato del Partido Revolucionario Institucional.

    La determinación citada fue notificada al partido actor el dieciséis de agosto de dos mil trece.

    III. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con lo anterior, el veinte de agosto de este año, el partido actor presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral.

  4. Remisión a S.R.. El veintidós siguiente, el M.P. del mencionado Tribunal local, remitió a este órgano jurisdiccional las constancias que integran el medio de impugnación referido.

  5. Turno. Mediante acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional turnó a la ponencia a su cargo el presente expediente, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Dicho acuerdo se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/357/13 de esa misma fecha, suscrito por el S. General de Acuerdos de esta Sala Regional.

  6. Constancias de publicación y tercero interesado. El veinticinco siguiente la Sala responsable remitió las constancias de publicitación del medio de impugnación; así como el escrito de tercero interesado.

  7. Radicación. El veintiséis del mes y año en curso, la Magistrada instructora radicó el expediente de mérito.

  8. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada instructora admitió la demanda y por estimar que estaba debidamente integrado, decretó el cierre de instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

    CONSIDERANDO

    PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, de conformidad con lo establecido por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y artículo 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Lo anterior, por tratarse de un medio de defensa promovido por un partido político contra una determinación emitida por un órgano jurisdiccional estatal, vinculada con la elección de un candidato a Presidente Municipal de un Ayuntamiento del Estado de Tlaxcala; entidad federativa y cargo de elección cuyo conocimiento es competencia de esta Sala Regional.

    SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Previamente al estudio de fondo del presente asunto, procede a analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales, así como los especiales de procedibilidad en el mismo.

    1. Requisitos generales.

  9. Oportunidad. El presente juicio se promovió dentro del plazo previsto en el artículo 8, de la ley procesal en cita, habida cuenta que la resolución impugnada fue notificada al Partido de la Revolución Democrática el dieciséis y en la especie la demanda fue presentada el veinte de agosto siguiente, esto es, dentro de los cuatro días siguientes; por tanto se tiene por satisfecho el requisito en estudio.

  10. Requisitos formales de la demanda. El escrito de demanda presentado, cumple con las exigencias que dispone el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que en su texto se advierte que se precisan el nombre del Partido Actor, el nombre y firma autógrafa de la representante de la misma; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causa la resolución combatida.

  11. Legitimación. El Partido de la Revolución Democrática se encuentra legitimado para promover el juicio, de conformidad con lo expuesto en el artículo 88 apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  12. Personería. El requisito se tiene por cumplido, de conformidad con el artículo 88 apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que...

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