Sentencia nº SUP-JRC-115-2013 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 12 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadCoahuila
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-115/2013. ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONGRESO DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA. MAGISTRADO PONENTE: P.E.P.L.. SECRETARIOS: S.D.C.Y.J.A.O.L..

México, Distrito Federal, a doce de septiembre de dos mil trece.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio al rubro citado promovido por el Partido Acción Nacional, a fin de controvertir el decreto 299 emitido por la LIX Legislatura del Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, en sesión extraordinaria de diecinueve de julio de dos mil trece, publicado en el periódico oficial del Estado el dieciséis de agosto del presente año, en el que se ratifica como Consejeros Electorales del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad federativa, a J.A.L.L.E. y C.A.A.S..

R E S U L T A N D O:

De la narración de hechos que el partido actor hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

I.A..

1.1. Designación de consejeros electorales. El primero de diciembre de dos mil seis, se designó a los ciudadanos J.A.L.L.E. y C.A.A.S. Consejeros Electorales del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila1, para fungir en su cargo hasta el treinta de noviembre de dos mil trece.

1 En lo subsecuente Instituto Electoral Local.

  1. Procedimiento para la ratificación de consejeros electorales.

    2.1. Solicitud de ratificación. El doce de julio de dos mil trece, los consejeros electorales J.A.L.L.E. y C.A.A.S. solicitaron a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral local, la elaboración del proyecto de dictamen mediante el cual se solicitar su ratificación.

    2.2. Dictamen. El dieciocho de julio siguiente, mediante acuerdo 49/2013, el Consejo General de dicho instituto electoral local aprobó el dictamen presentado por el Secretario Ejecutivo, en el cual se solicita al Congreso del Estado de Coahuila la ratificación de los consejeros mencionados.

    2.3. Ratificación. El Pleno de la Diputación Permanente del Congreso del Estado aprobó el dictamen, mediante el cual se sometía a consideración la ratificación de J.A.L.L.E. y C.A.A.S., para el periodo comprendido del primero de diciembre de dos mil trece al treinta de noviembre de dos mil veinte.

    2.4. Publicación de decreto. El dieciséis de agosto de dos mil trece se publicó, en el Periódico Oficial del Estado, el Decreto 299 mediante el cual se ratifica como Consejeros Electorales propietarios a J.A.L.L.E. y C.A.A.S..

  2. Juicio de revisión constitucional electoral.

    3.1. Demanda. Inconforme con el Decreto 299, el veintidós de agosto del presente año, el Partido Acción Nacional promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral.

    3.2. Tramitación y remisión de expediente. La autoridad responsable tramitó el medio de impugnación y lo remitió a esta S. Superior con las constancias atinentes, así como el informe circunstanciado, con lo que se integró el expediente SUP-JRC-115/2013.

    3.3. Sustanciación. El veintiséis de agosto de este año, el Magistrado Presidente turnó el expediente a la ponencia del Magistrado P.E.P.L., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    3.4. Admisión de la demanda y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente citado al rubro, admitió a trámite la demanda de juicio de revisión constitucional electoral y al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar declaró cerrada la instrucción y procedió a formular el respectivo proyecto de sentencia.

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político para controvertir un decreto emitido por la LIX Legislatura del Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza en sesión extraordinaria de diecinueve de julio de dos mil trece, mediante el cual se ratifica como Consejeros Electorales a J.A.L.L.E. y C.A.A.S., los cuales integran el organismo público autónomo local que se encarga de organizar las elecciones estatales, municipales y distritales, así como los plebiscitos y referendos en la mencionada entidad federativa.

    Lo anterior, porque a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le corresponde conocer de las impugnaciones de actos o resoluciones vinculados con la designación de los integrantes de las autoridades electorales de las entidades federativas, conforme a la Jurisprudencia 3/2009, en materia electoral, cuyo rubro es COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.2

    2 Jurisprudencia 3/2009, consultable a fojas 185 a 186 del Volumen 1 de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, de texto siguiente: "De la interpretación sistemática de los artículos 35, fracción II; 41, párrafo segundo, base VI; 99, párrafos segundo, cuarto y octavo, y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, incisos d) y e), así como 195, fracciones III y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 79, párrafo 2, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se concluye que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer de las impugnaciones de actos o resoluciones vinculados con la designación de los integrantes de las autoridades electorales de las entidades federativas, sea mediante juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano o juicio de revisión constitucional electoral, porque como máxima autoridad jurisdiccional electoral le corresponde resolver todas las controversias en la materia, con excepción de las que son competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las salas regionales, sin que la hipótesis mencionada esté dentro de los supuestos que son del conocimiento de éstas, además de que en el ámbito electoral local debe velar por la observancia de los principios de imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad que rigen los procesos electorales."

    SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedencia. Enseguida se analizan, los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral.

    a. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en el que se hace constar: el nombre del partido político actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones, las personas autorizadas para ello; identifica el acto impugnado, así como, la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa del quien representa al promovente.

    b. Oportunidad. El juicio fue promovido oportunamente, porque el partido actor afirma en su escrito de demanda que tuvo conocimiento del acto impugnado el día que fue publicado en el Periódico Oficial del Estado, esto es, el dieciséis de agosto de este año y la demanda se presentó el veintidós siguiente.

    En el caso, el plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral transcurrió a partir del día siguiente al que surtió efectos la publicación en el periódico oficial del Estado del decreto impugnado, esto es, del veinte al veintitrés de agosto, sin considerar los días diecisiete y dieciocho por corresponder a sábado y domingo, y por ende, son días inhábiles.

    Por tanto, si la demanda se presentó ante la responsable el veintidós de agosto de este año, es evidente que se promovió oportunamente, esto es dentro del plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    c. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral está promovido por parte legítima.

    Lo anterior, porque conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlos exclusivamente a los partidos políticos y en el caso, la demanda es presentada por el Partido Acción Nacional, por lo cual debe estimarse que dicho instituto político está legitimado para promover el presente juicio constitucional.

    d. Personería. El juicio es promovido por B.G.M., en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral local, lo que acredita con una copia certificada de su respectivo nombramiento.

    Al respecto y en observancia al principio de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos debe considerarse que se tiene satisfecho el requisito que se analiza, en virtud a que de conformidad con los artículos 72, párrafo 2 y 78, apartado I, inciso b), del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, los representantes de los partidos políticos son parte integrante del Consejo General del Instituto Electoral local, situación que...

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