Sentencia nº SM-JRC-112-2013 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey, 19 de Septiembre de 2013

PonenteMarco Antonio Zavala Arredondo
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey
EntidadTamaulipas
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SM-JRC-112/2013 ACTOR: MOVIMIENTO CIUDADANO RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO SECRETARIO: MARIANO ALEJANDRO GONZÁLEZ PÉREZ

Monterrey, Nuevo León, a diecinueve de septiembre de dos mil trece.

Sentencia definitiva que confirma por razones distintas la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas en el recurso de inconformidad TE-RIN-019/2013 y, en consecuencia, el acuerdo del Consejo General del instituto electoral local por el que asignó regidores por el principio de representación proporcional en los municipios de Altamira, Jaumave, Nuevo Laredo, Reynosa, S.F., T. y Victoria, al concluirse, fundamentalmente, que no es posible realizar el análisis de constitucionalidad o convencionalidad de las fracciones I, III y V del artículo 35, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, ante la inexistencia del acto concreto de aplicación.

GLOSARIO

Acuerdo de Asignación: Acuerdo CG/51/2013 del Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas por el que se realizó la asignación de regidores por el principio de representación proporcional en los municipios de Altamira, Jaumave, Nuevo Laredo, Reynosa, S.F., T. y Victoria.
Código Local: Código Electoral para el Estado de Tamaulipas
Consejo General: Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Constitución Local: Constitución Política del Estado de Tamaulipas
Convención Americana: Convención Americana sobre Derechos Humanos
Ley de Medios: Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Tribunal Responsable: Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas
  1. ANTECEDENTES DEL CASO

    1.1. Jornada electoral. El siete de julio de dos mil trece, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los miembros de los ayuntamientos e integrantes de la legislatura de Tamaulipas.

    1.2. Asignación de regidurías por el principio de representación proporcional. El dieciséis de agosto siguiente, el Consejo General emitió el Acuerdo de Asignación, expidiendo las constancias de asignación correspondientes, de conformidad con lo siguiente:

    Municipio Método1 Regidores asignados
    Altamira 1.5% 1 PG2 1 1 1 7
    C.E. 2
    R.M. 1
    Jaumave 1.5% 1 PG 1 2
    C.E.
    R.M.
    Nuevo Laredo 1.5% PG 7 7
    C.E.
    R.M.
    Reynosa 1.5% 1 PG 1 1 1 7
    C.E. 2
    R.M. 1
    San Fernando 1.5% 1 PG 1 4
    C.E. 1
    R.M. 1
    Tampico 1.5% 1 PG 1 7
    C.E. 4
    R.M. 1
    Victoria 1.5% 1 PG 1 7
    C.E. 2 2
    R.M. 1

    1.3. Recurso de Inconformidad. El veinte de agosto de este año, Movimiento Ciudadano presentó juicio de revisión constitucional electoral con la pretensión de que se realizara una interpretación conforme del artículo 35 del Código Local, de acuerdo a las bases del sistema de representación proporcional establecidas en la Constitución Federal y la Constitución Local o, en su caso, su inaplicación, pues en su concepto dicho artículo dispone una integración de los ayuntamientos desproporcionada respecto de la representación de los partidos que no obtuvieron las constancias de mayoría relativa. Dicha impugnación fue reencauzada por esta sala regional a recurso de inconformidad local.3

    El cuatro de septiembre siguiente, el Tribunal Responsable confirmó el Acuerdo de Asignación.

  2. COMPETENCIA

    Esta sala regional es competente para resolver el presente juicio, en virtud de que se impugna la sentencia dictada en un recurso de inconformidad interpuesto contra la asignación de regidores por el principio de representación proporcional de los ayuntamientos de Altamira, Jaumave, Nuevo Laredo, Reynosa, S.F., T. y Victoria, en Tamaulipas.

    Lo anterior encuentra sustento en los artículos 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

  3. ESTUDIO DE FONDO

    3.1. Planteamiento del caso.

    La pretensión de Movimiento Ciudadano, tanto en el recurso local como en el presente juicio, es que se realice una interpretación de las fracciones I, III y V, del artículo 35 del Código Local4, que resulte conforme con las bases y el principio de representación proporcional en la organización política de los municipios establecidos en el artículo 115 de la Constitución Federal, a efecto de propiciar una real complementación y compensación en la integración de los ayuntamientos, acorde con la representatividad de cada partido político de acuerdo a la votación recibida en la elección.

    Con carácter subsidiario, el partido actor también solicitó que de no proceder la interpretación conforme, se inaplique dicho precepto normativo pues lo considera inconstitucional5 e inconvencional6, por no respetar los principios de igualdad y universalidad del sufragio, al propiciar disparidad en cuanto al valor de cada voto en proporción a los regidores de mayoría relativa –que a su decir equivalen a mucho menos votos–, frente a los de representación proporcional.

    El partido propone que, frente al vacío legal que se generaría de acogerse su pretensión de inaplicación, esta sala regional lleve a cabo los actos necesarios para implementar un sistema de integración de los ayuntamientos que aumente los regidores por el principio de representación proporcional, a efecto de que se establezca una proporción similar a la de la Cámara de Diputados (no más del 60% de integrantes electos por el principio de mayoría relativa y, no menos del 40% de miembros asignados por el principio de representación proporcional) y, que en su caso, el partido triunfador en la elección municipal no se vea sobre-representado en más de 8 puntos porcentuales respecto de su votación estatal efectiva.

    El Tribunal Responsable consideró que la interpretación conforme propuesta por Movimiento Ciudadano conducía a sostener que el legislador local, en uso de sus atribuciones y, respetando el derecho a ser votado de los ciudadanos, determinó la cantidad de regidores que por ambos principios correspondían a los municipios de la entidad, atendiendo a un criterio poblacional.

    Añadió que la disposición denunciada resultaba acorde con la Constitución Federal y las convenciones citadas por Movimiento Ciudadano pues partía de la premisa incorrecta de que dichos ordenamientos posibilitaban el incremento de los regidores por el principio de representación proporcional, pretendiendo que el Tribunal Responsable sustituyera al legislador local, aunado a que el artículo cuya invalidez reclamaba formaba parte de todo el sistema de asignación de regidurías en los ayuntamientos del estado, por lo que la invalidación pretendida implicaría alterar todo el sistema, pretensión propia de un control abstracto de constitucionalidad.

    El Tribunal Responsable también desestimó la solicitud de inaplicación del artículo 35 del Código Local, refiriendo que dicha petición era contraria a los principios constitucionales de certeza y definitividad que rigen las etapas del proceso electoral local, pues en la propia normativa electoral se establecen las reglas a las que deben sujetar su actuación los partidos y candidatos que participen en la elección de ayuntamientos por ambos principios, materializándose al momento de obtener los resultados electorales.

    Consideró que la asignación de regidores por el principio de representación proporcional no podía estimarse como un acto aislado al registro de candidatos, sino que formaba parte de un procedimiento complejo relativo a la elección de los ayuntamientos, por lo que el momento oportuno para impugnar la integración de los ayuntamientos en el estado, fue cuando el partido registró a sus candidatos, acto en el que resintió la posible afectación a su esfera jurídica, sin embargo, mediante el registro de sus candidatos, Movimiento Ciudadano manifestó su intención de participar en la contienda y su aceptación a las reglas de la elección.

    El Tribunal Responsable concluyó que desde el momento del registro, los participantes en el proceso (electores, partidos políticos y candidatos) tenían conocimiento de que el partido político ganador ocuparía un determinado número de regidurías, mientras que los partidos perdedores tendrían acceso a otras, en la integración del cabildo, materializándose dicha disposición con la asignación respectiva, por lo que la variación a las reglas de la elección en la etapa de resultados y calificación de validez afectaría el principio de certeza.

    Finalmente, refiere que atendiendo al principio de definitividad de las etapas del proceso electoral, previo al registro de sus candidatos Movimiento Ciudadano tuvo conocimiento de la integración de los ayuntamientos en el estado,7 por lo que toda vez que no agotó los medios de impugnación respectivos, las pretensiones se volvían irreparables.

    En el presente juicio de revisión constitucional electoral, Movimiento Ciudadano, además de solicitar el estudio de constitucionalidad y convencionalidad de las fracciones I, III y V, del artículo 35, del Código Local –mismo que alega omitió la responsable–, realiza manifestaciones que pueden ser agrupadas en los siguientes apartados:

    1. Violación a los principios de exhaustividad y de congruencia

      El Tribunal Responsable evadió el análisis de constitucionalidad y convencionalidad aduciendo razones distintas que le impedían analizar el fondo de la controversia, lo que impidió que contara con un recurso judicial sencillo y efectivo en contra de la aplicación de la disposición normativa que le irroga...

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