Sentencia nº SM-JDC-710-2013-CUM-3 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey, 1 de Octubre de 2013

PonenteYairsinio David García Ortiz
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey
EntidadAguascalientes
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-710/2013 ACTORA: TERESA DE LUNA DE LUNA RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO D.G.O. SECRETARIO: PAULO ABRAHAM ORDAZ QUINTERO

Monterrey, Nuevo León, a cinco de julio de dos mil trece.

Sentencia definitiva que revoca la resolución del recurso partidista de inconformidad INC/AGS/208/2013, pues, contrario a lo que sostuvo la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática —que lo desechó por extemporáneo—, su presentación fue oportuna; asimismo, en plenitud de jurisdicción, revoca en lo conducente el acuerdo CNE/04/246/2013 que asignó la candidatura del citado instituto político al cargo de primer regidor de mayoría relativa en el municipio de J.M., A..

GLOSARIO

Ley de Medios: Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Comisión de Garantías: Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática
Comisión Electoral: Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática
PRD: Partido de la Revolución Democrática
Reglamento: Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática
  1. ANTECEDENTES DEL CASO

    1.1. Registro de precandidatos del PRD (acuerdo ACU-CNE/03/132/2013). Mediante proveído de la Comisión Electoral de cuatro de marzo de dos mil trece1, T. de Luna de Luna fue registrada como precandidata del PRD en la posición de primera regidora de mayoría relativa del municipio de J.M., A..

    1.2. Asignación de candidaturas (acuerdo ACU-CNE/04/246/2013). Luego, el tres de abril siguiente se llevó a cabo el procedimiento electivo interno para la designación de los postulantes del PRD a regidores de mayoría relativa en la aludida entidad federativa, sin embargo, en virtud de la supuesta renuncia de la actora, no participó en el proceso partidista en comento. De tal suerte, el dieciséis de abril, la Comisión Electoral suscribió el acuerdo en cita en el que otorgó la candidatura de la primera regiduría a R.L.J..

    1.3. Recurso de inconformidad. Para controvertir la determinación anterior, el veinte de abril la promovente interpuso el referido mecanismo ante la Mesa Directiva del VIII Consejo Estatal en Aguascalientes, quien lo remitió a la Comisión de Garantías, que le asignó el número de expediente INC/AGS/208/2013.

    Seguido el trámite respectivo, la Comisión de Garantías emitió la resolución correspondiente: declaró improcedente por extemporáneo el recurso de inconformidad de la actora.

  2. COMPETENCIA

    Corresponde a esta Sala Regional resolver el presente asunto, toda vez que está relacionado con el proceso de selección interna de postulantes a regidores por el principio de mayoría relativa en Aguascalientes.

    Lo anterior, con fundamento en los artículos 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, inciso c), 195, párrafo primero, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley de Medios.

  3. ESTUDIO DE FONDO

    3.1. Planteamiento del caso

    El presente asunto tiene su origen en la pretensión de la actora de ser postulada por su partido como candidata a primera regidora de mayoría relativa del municipio de J.M., A.. Por tal motivo, solicitó la inscripción correspondiente y obtuvo el registro de precandidata el cuatro de marzo del año en curso, mediante proveído ACU-CNE/03/132/2013 de la Comisión Electoral.

    De conformidad con la convocatoria respectiva, debía ser votada —junto al resto de precandidatos a la primera regiduría— por los integrantes del Consejo Estatal2 del PRD en Aguascalientes, erigido en Consejo Estatal Electivo3, el tres de abril de la presente anualidad, en un proceso conducido por la Delegación4 de la Comisión Electoral en la citada entidad federativa.

    Empero, por virtud del acuerdo ACU-CNE/04/246/20135 de la Comisión Electoral,6 de dieciséis de abril siguiente, relativo a la asignación de las candidaturas de mérito, tuvo conocimiento de que la delegación antes indicada había recibido un escrito aparentemente suscrito por ella, por el que renunciaba a su precandidatura, motivo por el cual ya no fue considerada en la votación respectiva.

    Inconforme con el acuerdo antes mencionado, presentó recurso partidista ante la Mesa Directiva7 del Consejo Estatal del PRD en Aguascalientes, órgano que remitió el medio de impugnación a la Comisión de Garantías, la cual estimó que el órgano partidista responsable era la Comisión Electoral, motivo por el cual le ordenó publicitar el asunto y rendir el informe circunstanciado atinente.

    Seguido el trámite correspondiente, la Comisión de Garantías dictó resolución en la que sostuvo que, si bien la recurrente controvertía el acuerdo ACU-CNE/04/246/2013, lo que en realidad le causó perjuicio fueron los actos —no precisó cuáles— que tuvieron lugar en la sesión del Consejo Estatal Electivo del día tres de abril, los que, en concepto de la hoy responsable y derivado de su interpretación del escrito de demanda, fueron conocidos por la actora el seis de ese mes.

    A partir de lo anterior, la Comisión de Garantías razonó que el plazo de cuatro días para interponer el recurso de inconformidad inició el siete de abril y feneció el diez subsecuente, motivo por el cual si la demanda fue recibida hasta el veinte posterior, su presentación era extemporánea, resultando improcedente el citado medio de defensa.

    Contra tal determinación...

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