Sentencia nº ST-JLI-2-2013-OTR-1 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 7 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
EntidadEstado de México
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral

RESOLUCIÓN INCIDENTAL. JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: ST-JLI-2/2013. ACTORA: L.J.P.. DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

Toluca de L., Estado de México, a siete de octubre de dos mil trece.

VISTO para resolver el incidente nulidad de actuaciones promovido por el Instituto Federal Electoral por conducto de su apoderado, en el expediente al rubro indicado; y,

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De las constancias que obran en autos y de lo afirmado por las partes, se desprende lo siguiente:

  1. Procedimiento disciplinario. El treinta y uno de agosto de dos mil doce, se inició un procedimiento disciplinario en contra de la actora, con clave de identificación DESPE/PD/35/2012, por probables conductas transgresoras de lo dispuesto por los artículos 444, fracción XVIII, y 445, fracciones XXVI y XXVII, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral[1]. Dicho procedimiento se resolvió por el Secretario Ejecutivo del Instituto el dos de noviembre de dos mil doce, en el sentido de imponer a la actora sanción de suspensión de diez días naturales sin goce de sueldo[2].

  2. Recurso de inconformidad. En contra de lo resuelto, el once de marzo de este año, la actora interpuso recurso de inconformidad ante el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mismo que quedó registrado con la clave R.I./SPE/016/2013. El veintidós de julio de este año, la Junta General Ejecutiva del Instituto resolvió el citado medio de impugnación, en el sentido de confirmar la resolución impugnada[3].

  3. Demanda de juicio laboral. El tres de septiembre del año en curso, la actora presentó demanda de Juicio laboral ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, en contra de la resolución dictada por la Junta General Ejecutiva del Instituto al resolver el recurso de inconformidad R.I./SPE/016/2013[4].

    1. Turno a ponencia. Mediante acuerdo de tres de septiembre de dos mil trece, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó formar el expediente ST-JLI-2/2013 y turnarlo a la ponencia de la magistrada M.A.H.C.C. para su trámite y sustanciación.

      El mencionado acuerdo se cumplimentó a través del oficio TEPJF-ST-SGA/836/13, signado por el S. General de Acuerdos de esta Sala Regional.

    2. Admisión. Por acuerdo de cinco de septiembre de dos mil trece, la Magistrada Instructora radicó y admitió el presente juicio laboral. Asimismo, ordenó emplazar al Instituto Federal Electoral en su carácter de parte demandada.

    3. Contestación de la demanda. El veinte de septiembre del año en curso, la demandada produjo su contestación, ofreció las pruebas que estimó pertinentes, e interpuso las excepciones y defensas que consideró necesarias.

    4. Acuerdo impugnado. Mediante proveído de veinticuatro de septiembre de dos mil trece, la Magistrada Instructora tuvo por contestada en tiempo la demanda por parte del Instituto y entre otros aspectos acordó lo siguiente:

      “… III. En cuanto a los diez anexos contenidos en la memoria USB que la parte actora acompañó en su demanda, en virtud de ser documentos digitales, DÍGASELE a la oferente que para tenerlos por ofrecidos deberá cumplir con lo requerido en el artículo 836-C de la Ley Federal del Trabajo aplicable supletoriamente a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      …”

    5. Incidente de nulidad de actuaciones. El veintisiete de septiembre de dos mil trece, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional se recibió el escrito de misma fecha, a través del cual el Instituto Federal Electoral, entre otras cuestiones, promueve incidente de nulidad de actuaciones en contra del acuerdo precisado en el numeral anterior, tal y como se advierte de la siguiente transcripción:

      “… Por otro lado, y en específico a lo establecido en el punto III del acuerdo de mérito, relativo a que “En cuanto a los diez anexos contenidos en la memoria USB que la parte actora acompañó en su demanda, en virtud de ser documentos digitales, DÍGASELE a la oferente que para tenerlos por ofrecidos deberá cumplir con lo requerido en el artículo 836-C de la Ley Federal del Trabajo aplicable supletoriamente a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral”, con fundamento en lo establecido en los artículos 762, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 143 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, promuevo INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES, de previo y especial pronunciamiento, a efecto de que esa H. Sala Regional elimine el punto de acuerdo señalado en virtud de las siguientes consideraciones:

      Los artículos 9, numeral 1, inciso f); 16, numeral 4; 96, numeral 1; y 97, numeral 1, inciso e) de la Ley de Medios invocada, prevén lo siguiente:

      (se transcriben los artículos en cita)

      En este sentido se advierte que el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre los servidores públicos del Instituto Federal Electoral (medio de impugnación de conformidad con el artículo 3, numeral 2, inciso e), del cuerpo de normas que nos ocupa), se deberán ofrecer y aprobar las pruebas dentro de los plazos específicos para el mismo, que en el caso concreto, lo es el escrito de demanda por el que se inconforme algún funcionario de este Instituto en contra de sus resoluciones, y que la autoridad jurisdiccional en ningún caso tomará en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales, salvo que se traten de hechos supervenientes.

      En esta tesitura, en el juicio que nos ocupa, la actora, dentro del término de quince días hábiles ya señalado, impugnó la “Resolución de fecha veintidós de julio de dos mil trece, que emitió la Junta General Ejecutiva, respecto del Recurso de Inconformidad Interpuesto y registrado bajo el número de expediente R.I./SPE/016/2013, contra la resolución dictada en el Procedimiento Disciplinario con número de expediente DESPE/PD/35/2012” (página 3 del escrito inicial de demanda), misma que se le notificó, tal y como ella lo reconoce en el numeral 28 del apartado que identificó como HECHOS en su demanda, el trece de agosto de la presente anualidad.

  4. - DOCUMENTAL PÚBLICA.- Constante en el original del oficio número 21JDE/VS/672/12 acompañado de 10 anexos que se encuentran en archivo zip memoria USB que se adjunta, presentado ante la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, Subdirección de Normatividad y Procedimientos, la exponente en mi carácter de V.S. de la 21 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de México, la cual fue adjuntad (sic) al presente (ANEXO 2).

    […]”

    Al respecto, esta representación, el veinte de septiembre siguiente presentó en la Oficialía de Partes de esa autoridad escrito de contestación de demanda, en el cual, por lo que hace a la prueba de mérito señaló lo siguiente:

    "Por lo que hace a la prueba identificada como 3, se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle la parte adora, aunado a qué el oficio número 21JDE/VS/672/12 forma parte del expediente formado con motivo del procedimiento disciplinario DESPE/PD/35/2012, por lo que más que beneficiarle le perjudica, ya que, como podrá advertir esa H. Sala Regional, las actuaciones y resoluciones dictadas en dicho procedimiento se encuentran plenamente fundadas y motivadas, y al haberse realizado en dicho procedimiento un correcto análisis de los elementos del artículo 274 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, queda justificada legalmente la sanción impuesta a la C.L.J.P.; además de que por lo que hace a 10 anexos que se encuentran en archivo zip de la memoria USB, se hace notar a esa autoridad la imposibilidad de esta representación para objetarla de manera adecuada conforme a los intereses del Instituto Federal Electoral, lo anterior en virtud de que tal y como se aprecia en el oficio número ST-SGA-OA-647/2013, entregado por la A.J.A.C.P. mediante cédula de fecha 5 de septiembre de la presente anualidad, en donde se comunicó que "se corre traslado con copia certificada de la demanda signada por L.J.P. y anexos en seis tomos", es decir, únicamente se corrió traslado con las documentales que la actora aportó, por lo que, para efectos procesales, la misma deberá ser desechada, pues no se desprende que dicha memoria USB haya sido efectivamente agregada al escrito inicial de demanda.

    Para el indebido caso, de que esa H.S.R. determine admitir la memoria USB, en términos de los artículos 776, fracción VIII, 780 y 836-A de la Lev Federal del Trabajo de aplicación supletoria al presente asunto, la accionante no ofrece los instrumentos, aparatos o elementos necesarios para su desahogo, es decir, para que pueda apreciarse el contenido de los archivos, ni tampoco justifica debidamente impedimento alguno para proporcionar dichos elementos, por lo cual, esa autoridad se encuentra impedida para proveer lo contrario, más porque tampoco ofrece medio de perfeccionamiento en cuanto al contenido del mismo."

    Por lo anterior, es inconcuso que es improcedente que en el acuerdo de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil trece, esa H. Sala Regional, por lo que hace a los diez anexos contenidos en una memoria USB, le diga a la demandante que para tenerlos por ofrecidos deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 836-C de la Ley Federa! del Trabajo respecto a presentar una impresión o copia del documento digital y acompañar los datos mínimos para la localización del documento digital, en él medio electrónico en que aquel se encuentre, toda vez que ello, de conformidad con la normatividad transcrita en párrafos anteriores, era una obligación de la accionante el hacerlo en su escrito inicial de demanda, máxime que su...

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