Sentencia nº SM-JDC-743-2013 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey, 17 de Octubre de 2013

PonenteYairsinio David García Ortiz
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey
EntidadAguascalientes
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-743/2013 ACTOR: Y.A.T.M. RESPONSABLE: SALA ADMINISTRATIVA Y ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES MAGISTRADO PONENTE: Y.D.G.O. SECRETARIO: R.A. CASTILLO TREJO

Monterrey, Nuevo León, a diecisiete de octubre dos mil trece.

Sentencia definitiva que desestima el planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 407 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes por no existir un acto concreto de aplicación, y que confirma la sentencia dictada en el expediente SAE-RN-0063/2013, pues las candidatas que integran la primera fórmula de la lista estatal presentada por el Partido Político Nueva Alianza fueron electas conforme a la normativa partidista por lo que cumplen con el requisito de elegibilidad establecido en el artículo 8, fracción V, del Código Electoral para el Estado de Aguascalientes.

GLOSARIO

Código Electoral Local: Código Electoral para el Estado de Aguascalientes
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Constitución Local: Constitución Política del Estado de Aguascalientes
Convocatoria: Convocatoria que emite el Consejo Estatal de Nueva Alianza en el Estado Libre y Soberano de Aguascalientes a todos los afiliados, simpatizantes e interesados en participar en el procedimiento interno de elección de candidatos y candidatas a Diputados y Diputadas al Honorable Congreso del Estado de Aguascalientes por los Principios de Mayoría Relativa y Representación Proporcional que serán postulados por Nueva Alianza en el Proceso Electoral Local Ordinario dos mil doce, dos mil trece.
Estatutos: Estatutos del Partido Político Nueva Alianza
Ley de Medios: Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
PANAL Partido Nueva Alianza
Reglamento de elecciones: Reglamento de la Comisión Nacional y de las Comisiones de Elecciones Internas en las Entidades Federativas y de los Procesos de Elección Interna de Candidatos y Candidatas de Nueva Alianza.
Sala Responsable: Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes
  1. ANTECEDENTES DEL CASO

    1.1. Jornada electoral. El día siete de julio de dos mil trece, se llevó a cabo la jornada electoral para renovar a los integrantes del Congreso Local y Ayuntamientos en el estado de Aguascalientes.

    1.2. Acuerdo de asignación de diputados por el principio de representación proporcional. Mediante acuerdo CG-A-62/13, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes realizó la asignación de las diputaciones correspondientes por el principio de representación proporcional.

    En dicho acuerdo, se asignó una diputación al PANAL, al haber obtenido un porcentaje de votación superior al 2.5% de la votación total en la elección de diputados, misma que le fue otorgada a la primera fórmula de la lista estatal de dicho partido, integrada por J.A.E. de los M.O. como propietaria y R.A.M.S. como suplente.

    1.3. Impugnación local. Inconforme con la asignación, Y.A.T.M. en su carácter de candidato propietario a diputado por el principio de representación proporcional de la tercera fórmula de la lista estatal presentada por el PANAL, promovió el recurso de nulidad SAE-RN-0063/2013, que fue resuelto con fecha diez de septiembre de esta anualidad.

  2. COMPETENCIA

    Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio, pues la materia de impugnación es la sentencia dictada en el expediente SAE-RN-0063/2013, mediante la que se confirma la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional para integrar el congreso del estado de Aguascalientes, estado y materia sobre las que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

    Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 195, párrafo primero, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley de Medios.

  3. ESTUDIO DE FONDO

    3.1. Planteamiento del caso

    La Sala Responsable determinó confirmar el acuerdo CG-A-62/13, conforme a los siguientes razonamientos:

    1. Determinó que el agravio primero1 resultaba infundado, pues las candidatas que integraban la primera fórmula de la lista estatal del PANAL, fueron electas de conformidad con la convocatoria emitida por dicho instituto político.

      La Sala Responsable, razonó que la convocatoria se integró por tres considerandos, siendo que el tercero estableció los métodos para realizar la elección interna de los candidatos a diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, mismos que resultaban independientes entre sí.

      Señaló que conforme a la copia certificada de la asamblea extraordinaria del Consejo Estatal del PANAL, la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional propuesta por la Comisión de Elecciones Internas, fue sometida a consideración del Pleno de la Asamblea del Consejo Estatal y al no existir alguna observación se declaró electa la lista de candidatos.

      Expuso que del método establecido para elegir a los candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, no se advierte algún requisito que obligara a los aspirantes a registrarse como precandidatos, pues dicha obligación les era exigible únicamente a los aspirantes a candidatos por el principio de mayoría relativa.

      Asimismo, sostuvo que en el acta de la asamblea, se asentó que existió conformidad con el nombramiento de las candidatas impugnadas por parte del actor, pues al formar parte del Consejo Estatal del PANAL, sin que se hubiere inconformado con la decisión de dicho cuerpo colegiado, por lo que fue consentida.

    2. La Sala Responsable, calificó de infundado el agravio segundo2 relacionado con la elegibilidad como candidata de R.A.M.S., pues consideró que el hecho de que dicha candidata tuviera el carácter de secretaria de la Comisión de Elecciones Internas del PANAL, no le impedía que fuera postulada, pues no estaba encargada de organizar y conducir el proceso de selección de candidatos por el principio de representación proporcional, sino que ostentaba dicho cargo para la elección de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa.

    3. Determinó que el agravio tercero3 resultaba infundado, ya que el estudio de los agravios primero y segundo harían innecesario el estudio de dicho disenso, pues la fórmula encabezada por el recurrente se encontraba ubicada en el tercer lugar de la lista estatal, siendo que al PANAL únicamente le fue asignada una diputación por el principio de representación proporcional, sin embargo a efecto de garantizar la exhaustividad en las resoluciones resultaba procedente dar contestación a sus argumentos.

      Razonó que ante la eventual inelegibilidad de las candidatas de la primera fórmula, la curul le sería asignada al candidato de la segunda fórmula y no al de la tercera como lo pretende el promovente, lo anterior de conformidad con los artículos 193 y 407, párrafo segundo, del Código Electoral Local.

      Consideró que la lista de representación proporcional, quedó integrada una vez que se realizaron los cómputos distritales y que la asignación debía respetar el orden de prelación establecido en la lista conforme las disposiciones legislativas que regulan dicho acto.

      A efecto de controvertir los razonamientos de la Sala Responsable, el actor sostiene los siguientes motivos de disenso:

      1) En su agravio primero, expresa que la Sala Responsable parte de una premisa falsa al considerar que la convocatoria no obligaba a los aspirantes a candidatos por el principio de representación proporcional a registrarse como precandidatos, ya que la base décimo primera de la Convocatoria vinculaba a los participantes a cumplir con los requisitos señalados para la elección de candidatos por el principio de mayoría relativa.

      Sostiene que la Sala Responsable, pasa por alto que en todo proceso de selección de candidatos, debe observar las disposiciones de los artículos 40, 174, 176 y 177 del Código Electoral Local, que establecen los mecanismos que deberán observar los partidos políticos en sus procesos internos de selección de candidatos, ya que los candidatos deben ser electos y no designados, por lo cual resulta obligatorio que los aspirantes se registren como precandidatos, de lo contrario se vulnerarían los derechos de la militancia pues permitiría que los candidatos fueran electos de manera ajena a los cauces democráticos.

      Refiere que aun cuando formó parte del Consejo Estatal y hubiere votado la lista propuesta por el Comité Directivo Estatal, carecía de conocimiento de que las candidatas no se inscribieron como aspirantes, pues consideró que los participantes cumplieron con los requisitos de la Convocatoria.

      2) En el agravio segundo el inconforme arguye que la Sala Responsable pasó por alto que el cargo partidista que ocupó R.A.M.S., como secretaria de la Comisión de Elecciones, resultaba determinante para la elección de diputados por el principio de representación proporcional, pues conforme a las bases dicho órgano tiene injerencia en los procedimientos para designar a los candidatos a diputados por ambos principios.

      Sostiene que la participación de dicha persona como candidata, violenta el principio de igualdad al colocarla en una posición privilegiada respecto al resto de los militantes del PANAL, pues con su cargo estaba en posibilidades de incidir en la decisión de los militantes y consejeros que con su voto designarían a los candidatos a diputados.

      3) En el agravio tercero, expresa que resulta ilegal la determinación de la responsable al considerar que de decretarse la inelegibilidad de las candidatas resultaría asignada la fórmula siguiente en la lista, sino que al quedar acéfala la primera fórmula cuya designación le corresponde al partido, le correspondería a la tercera fórmula ocupar dicha posición en la lista, pues es ésta la que fue designada por el partido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR