Sentencia nº SUP-REC-117-2013 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 30 de Octubre de 2013

PonenteMaría del Carmen Alanis Figueroa
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadOaxaca
Tipo de procesoRecurso de reconsideración

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: SUP-REC-117/2013 ACTOR: MOVIMIENTO CIUDADANO AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ MAGISTRADA PONENTE: M.D.C.A.F. SECRETARIOS: DAVID CETINA MENCHI

México, Distrito Federal, treinta de octubre de dos mil trece.

VISTOS, para resolver, los autos del expediente SUP-REC-117/2013, relativo al recurso de reconsideración interpuesto por Movimiento Ciudadano, a fin de impugnar la sentencia de tres de octubre de este año, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y de revisión constitucional electoral SX-JDC-672/2013 y SX-JRC-234/2013 acumulados, y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De la narración de los hechos que el instituto político recurrente hace en su demanda, y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

    1. Inicio del proceso electoral. El diecisiete de noviembre de dos mil doce inició el proceso electoral ordinario 2012-2013 en el Estado de Oaxaca, para elegir a los diputados integrantes del Congreso local y a las autoridades municipales de los ayuntamientos de dicha entidad federativa.

    2. Jornada electoral. El siete de julio de dos mil trece se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros, a los integrantes del Congreso del Estado de Oaxaca, por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional.

    3. Cómputo estatal. El quince siguiente, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca realizó el cómputo estatal de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, declaró la validez de la elección y asignó las diputaciones por el citado principio.

    4. Medios de impugnación locales. En contra de los actos precisados en el punto que antecede, el inmediato diecinueve, el partido Movimiento Ciudadano y el ciudadano J.A.G.I. promovieron recurso de inconformidad y juicio ciudadano local, respectivamente.

      Dichos medios de impugnación se radicaron en el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, con las claves de identificación RI/DRP/01/2013 y JDC/235/2013.

    5. Resolución de medios de impugnación locales. El treinta y uno de agosto del año en curso, el mencionado tribunal local dictó sentencia en los medios de impugnación referidos, en el sentido de confirmar el acuerdo de la autoridad administrativa electoral local por el que llevó a cabo la asignación de diputados locales por el principio de representación proporcional.

    6. Medios de impugnación federales. El cuatro y cinco de septiembre del año en curso, Movimiento Ciudadano y J.A.G.I. promovieron juicio de revisión constitucional electoral y juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, respectivamente, a fin de impugnar la sentencia precisada en el punto que antecede.

      Dichos medios de impugnación se radicaron en la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, con las claves SX-JRC-234/2013 y SX-JDC-672/2013.

    7. Sentencia impugnada. El pasado tres de octubre, la aludida Sala Regional dictó sentencia en los expedientes mencionados, al tenor de los puntos resolutivos siguientes:

      PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-234/2013, al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-672/2013.

      En consecuencia, se deberá glosar copia certificada del presente fallo al expediente acumulado.

      SEGUNDO. Se confirman las resoluciones de treinta y uno de agosto del año en curso, dictadas por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el juicio ciudadano local JDC/235/2013, y en el recurso de inconformidad RI/DRP/01/2013.

  2. Recurso de reconsideración. El diez de octubre de este año, Movimiento Ciudadano interpuso ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, recurso de reconsideración a fin de controvertir la sentencia antes precisada.

  3. Recepción del expediente en Sala Superior. El inmediato once, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, el recurso de reconsideración de que se trata, así como los expedientes originales identificados con las claves SX-JDC-672/2013 y SX-JRC-234/2013, ambos remitidos por la aludida Sala Regional.

  4. Turno a Ponencia. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta S. Superior, ordenó formar el expediente SUP-REC-117/2013 y turnarlo a la Ponencia de la M.M. delC.A.F., para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. El mismo día, el S. General de Acuerdos de esta S. Superior dio cumplimiento a dicho acuerdo.

    V.R.. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar el asunto y, atendiendo al estado procesal del mismo, ordenó dictar la sentencia que conforme a Derecho procediera, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, segundo párrafo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia de fondo dictada por una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

    SEGUNDO. Procedencia. El medio de impugnación que se resuelve cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en los artículos 8, 9, 13, párrafo 1, inciso b); 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV; 63, 65, y 66, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella se hace constar el nombre y la firma autógrafa de la representante del partido político recurrente, el domicilio para oír y recibir notificaciones así como las personas autorizadas al efecto; se identifica el acto impugnado, se enuncian hechos y agravios y se señalan los preceptos presuntamente violados.

    Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de tres días previsto al efecto, como se demuestra a continuación.

    En primer término es menester precisar que la sentencia impugnada se dictó el tres de octubre del año en curso, y que el hecho de que la misma tenga fecha de "…tres de septiembre de dos mil trece." constituye un lapsus calami, pues contra esa referencia operan las constancias que obran en el sumario como las cédulas y razones de notificación respectivas; el aviso de sesión pública a celebrarse el tres de octubre de este año emitido por la Sala Regional Responsable; el aviso de interposición del recurso de reconsideración en que se actúa; así como el propio escrito de demanda en el que el instituto político recurrente señala expresamente que la sentencia que recurre se emitió en la fecha indicada, de ahí que resulte indudable que la sentencia impugnada se emitió el pasado tres de octubre.

    Otro aspecto que resulta necesario tener presente es que en la sentencia impugnada, la Sala Regional responsable ordenó que la misma se notificara personalmente a los actores, por conducto del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca y de las constancias que obran en autos se advierte que dicha notificación se practicó el siete de octubre del año en curso.

    Sentado lo anterior, si la sentencia de fondo impugnada se notificó al instituto político promovente el siete de octubre de este año y el recurso de reconsideración se interpuso el diez siguiente, resulta inconcuso que se presentó...

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