Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.9o.A.24 A (10a.)
Fecha de publicación01 Julio 2013
Fecha01 Julio 2013
Número de registro24486
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 2, 1390


AMPARO DIRECTO 809/2011. 30 DE AGOSTO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: O.A.C.Q.. PONENTE: F.J.R.P., JUEZ DE DISTRITO EN EL CARGO DE MAGISTRADO DE CIRCUITO. SECRETARIO: A.P.G..


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO. La quejosa manifiesta que la sentencia reclamada se encuentra indebidamente fundada y motivada, en contravención a lo dispuesto por los artículos 14 y 16 constitucionales y 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en virtud de que lo resuelto por la S. es contradictorio, ya que, por una parte, reconoce que efectivamente existió un pronunciamiento firme emitido por una S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad **********, en el que se resolvió que todos los pagos provisionales que había realizado durante el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y uno, por concepto del impuesto especial sobre producción y servicios resultaron indebidos y, por otra, que no obstante dicho pronunciamiento, esas cuestiones no formaron parte de la litis en dicho juicio.


Asimismo, la quejosa dice que fue precisamente al momento de dictarse la sentencia de catorce de marzo de dos mil siete, cuando se reconoció, por parte de una S. del propio Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que los pagos provisionales realizados por los periodos mensuales comprendidos de enero a diciembre del ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y uno, resultaban un pago de lo indebido, y se resolvió sobre la procedencia de la devolución de dichos pagos provisionales, los cuales ascendieron a la cantidad de $********** (**********); sentencia que quedó confirmada por virtud del sentido de la ejecutoria dictada por este tribunal el treinta y uno de octubre de dos mil siete; situación que, a decir de la propia S. responsable, constituyó un hecho reconocido para las partes y asentado en la sentencia de referencia.


De igual forma, la agraviada sostiene que es contradictorio que si la S. reconoció que en la sentencia de catorce de marzo de dos mil siete se declaró la nulidad de la resolución impugnada, ya que la autoridad había aplicado en forma indebida los artículos 5o. y 5o. A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, razón por la cual todos y cada uno de los pagos provisionales realizados por los periodos mensuales del ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y uno resultaron ilegales, es incorrecto que establezca que dichos pagos no se realizaron en cumplimiento de un acto de autoridad, sino por un error de apreciación de dichos preceptos legales y que, por ende, el derecho a la devolución no surgió cuando se dictó la sentencia de referencia, sino cuando se enteraron dichos pagos.


Además, la solicitante del amparo señala que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, la prescripción se interrumpe: 1) con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor; 2) con el reconocimiento expreso respecto de la existencia del crédito, y 3) con el reconocimiento tácito de éste respecto de la existencia del crédito.


En tal virtud, aduce que, en el caso, hubo un reconocimiento por parte de la autoridad fiscalizadora respecto de la existencia de los pagos que por concepto del impuesto especial sobre producción y servicios realizó durante el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y uno (con independencia de las cantidades que originalmente pidió en devolución), por lo tanto, de la existencia de cantidades que se enteraron al fisco federal y que, como consecuencia de la sentencia dictada en el juicio **********, se convirtieron en un pago de lo indebido.


De ahí que la prescripción sí se vio interrumpida conforme al citado numeral, ya que sí hubo un reconocimiento tácito de la autoridad de las cantidades que le fueron entregadas indebidamente. Además de que con la solicitud de la devolución de la cantidad de $********** (**********), que fue materia del juicio **********, se debe tener por interrumpida la prescripción, pues con independencia de la cantidad requerida en ese momento a la autoridad fiscal, lo importante o relevante para tener por interrumpido el término para que se consume la prescripción es que no haya lugar a dudas sobre: a) el concepto que da lugar a la solicitud de devolución (impuesto especial sobre producción y servicios, para el caso concreto de mi representada), y b) el periodo o periodos sujetos a devolución (los meses correspondientes al ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y uno).


En adición a lo expuesto señala que para efectos de la interrupción de la prescripción, el artículo 146 del código tributario federal no establece que se tenga que solicitar exactamente la cantidad a la que se tiene derecho, para que se considere que existió una interrupción, como lo pretende sostener la S., pues lo que prescribe es la "obligación", independientemente de la cuantía que sea requerida al fisco federal.


Cita en apoyo de sus argumentos los criterios de rubros: "PRESCRIPCIÓN EN MATERIA FISCAL." e "IMPUESTO SOBRE LA RENTA, PRESCRIPCIÓN DEL EN CASO DE APORTACIÓN DE DERECHOS PARA EXPLOTAR EL SUBSUELO."


En mérito de las razones dadas, la quejosa dice que su derecho para solicitar la devolución por pago de lo indebido no prescribió en términos de lo dispuesto por el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, ya que ésta se vio interrumpida.


Aunado a que, en la medida en que las cantidades que enteró por concepto del impuesto especial sobre producción y servicios, por los meses comprendidos de enero a diciembre de mil novecientos noventa y uno, se catalogaron como pago de lo indebido en la sentencia precitada, lo consecuente es que el fisco federal le devuelva aquellas cantidades que indebidamente enteró y respecto de las cuales no se tenía obligación legal de hacerlo, como quedó plenamente acreditado.


Lo anterior, dado que el pago de lo indebido se configura cuando se entrega algo que no era debido, en el caso, por pagarse cantidades por concepto del impuesto especial sobre producción y servicios que no tenían por qué haberse pagado; derecho que surgió al momento en que una S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dotada de plena jurisdicción, reconoció el derecho que le asistió al haber enterado indebidamente pagos provisionales a cuenta de dicha contribución, derivados de la indebida aplicación de los artículos 5o. y 5o. A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, por parte de las autoridades demandadas.


Apoya sus argumentos en el criterio de rubro: "DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS. EL DERECHO CORRESPONDIENTE NACE CUANDO UNA SENTENCIA EN LA QUE SE DECLARÓ LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA CONTRIBUCIÓN HA CAUSADO ESTADO Y LE ES NOTIFICADA AL PARTICULAR."


Son infundados los conceptos de violación expuestos.


La quejosa manifiesta, en esencia, que cuenta con el derecho a la devolución que solicita, el cual surgió a partir del catorce de marzo de dos mil siete, en que se resolvió el juicio de nulidad **********, y se determinó que eran indebidos los pagos provisionales que había realizado durante el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y uno por concepto del impuesto especial sobre producción y servicios; por lo que, a la fecha en que presentó su solicitud de devolución no había prescrito su derecho, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación.


La S. al respecto determinó que a la fecha en que la actora presentó su solicitud de devolución por la cantidad de $********** (**********), había prescrito su derecho, ya que éste surgió en el momento en el que presentó y enteró el pago indebido del impuesto especial sobre producción y servicios en la declaración anual de diez de abril de mil novecientos noventa y dos, pues a partir de ese momento estaba en aptitud de solicitar a la autoridad fiscal la devolución de la cantidad indebidamente pagada por todos los pagos provisionales que considerara indebidamente efectuados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación.


Lo anterior, en primer lugar, porque el derecho a que aludía la quejosa no surgió con motivo de la sentencia que refiere, dado que en dicho juicio sólo fue materia de pronunciamiento y juzgamiento la negativa de la autoridad a devolver la cantidad histórica de $********** (**********), que solicitó expresamente en el formato 32, el seis de marzo de mil novecientos noventa y seis, no así la cantidad total de los pagos indebidamente realizados.


Aunado a que esos pagos provisionales no se efectuaron en cumplimiento a un acto de autoridad, sino por un error de la actora en la apreciación de un precepto legal (artículos 5o. y 5o. A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios), por lo que el derecho a la devolución no surgió cuando se dictó la sentencia de catorce de marzo del dos mil siete, sino cuando la actora enteró el pago indebido, esto es, el diez de abril de mil novecientos noventa y dos.


Con base en lo señalado, la responsable determinó que el derecho a la devolución que solicitó la actora prescribió en el término de cinco años, es decir, el diez de abril de mil novecientos noventa y siete, contado a partir del diez de abril de mil novecientos noventa y dos, en que presentó y enteró el pago del impuesto especial sobre producción y servicios.


En principio, es infundado el argumento de la quejosa en cuanto a que lo resuelto por la S. es contradictorio, pues la responsable no estableció que en la sentencia dictada en el juicio de nulidad **********, se resolvió que todos los pagos provisionales que había realizado durante el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y uno, por concepto del impuesto especial sobre producción y servicios resultaron indebidos, sino que acreditó haber realizado pagos en cantidad de $********** (**********), lo que no era un...

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