Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alberto Pérez Dayán,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,Margarita Beatriz Luna Ramos,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro24471
Fecha30 Junio 2013
Fecha de publicación30 Junio 2013
Número de resolución33/2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXI, Junio de 2013, Tomo 1, 57
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 33/2011. PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA. 12 DE FEBRERO DE 2013. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIO: F.M.G..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al doce de febrero de dos mil trece.


VISTOS,Y;

RESULTANDO:


1. PRIMERO. Por escrito presentado el veintiocho de noviembre de dos mil once, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la procuradora general de la República promovió acción de inconstitucionalidad en la que demandó la invalidez del artículo 200 Bis, párrafo primero, del Código Penal del Estado de G. en la porción normativa que dispone "300 días multa".


2. SEGUNDO. Mediante proveído de veintinueve de noviembre de dos mil once, el presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente y lo turnó al M.L.M.A.M. quien, en su carácter de instructor, por auto de dos de diciembre del citado año, admitió la acción de inconstitucionalidad y requirió a los titulares de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de G. para que rindieran sus informes respectivos.


3. TERCERO. En acuerdos de tres y dieciocho de enero de dos mil doce, el Ministro instructor tuvo a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de G., respectivamente, rindiendo los informes que les fueron solicitados. En el segundo de los referidos proveídos puso los autos a la vista de las partes para que formularan los alegatos que a sus intereses conviniesen.


4. CUARTO. Mediante auto de siete de febrero de dos mil doce, se tuvo a los delegados de los referidos poderes formulando alegatos y se cerró la instrucción. Finalmente, en proveído de once de junio del citado año, se tuvo por recibido el escrito de la delegada del Poder Legislativo del Estado de G., al que adjuntó el Periódico Oficial del Gobierno de dicha entidad de nueve de marzo de dos mil doce, en el que se publicó el decreto mediante el cual se reformó la norma general impugnada.


CONSIDERANDO:


5. PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Lo anterior, toda vez que se plantea la posible contradicción entre la Constitución Federal y una norma de carácter general contenida en el Código Penal del Estado de G..


6. SEGUNDO. La demanda de acción de inconstitucionalidad se presentó oportunamente.


7. El Decreto 791 mediante el cual se adicionó el artículo 200 Bis del Código Penal del Estado de G. (cuya constitucionalidad se cuestiona) se publicó en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa de veintiocho de octubre de dos mil once. Siendo así, el plazo de treinta días naturales previsto en el artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia para promover la acción de inconstitucionalidad transcurrió del veintinueve del citado mes al veintiocho de noviembre de dos mil once. Luego, si la demanda se exhibió ante este Alto Tribunal este último día, es claro que se hizo de manera oportuna.


8. TERCERO. La procuradora general de la República está legitimada para promover la acción de inconstitucionalidad.


9. El artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución General dispone:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señala la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:


"...


"c) El procurador general de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano."


10. Como se ve, la funcionaria de que se trata (que exhibió copia certificada del documento en el que consta que el titular del Ejecutivo Federal le expidió el nombramiento correspondiente) está facultada para promover acción de inconstitucionalidad en contra de leyes estatales. En el caso, controvierte la constitucionalidad de una disposición contenida en el Código Penal del Estado de G., por lo que es claro que está legitimada para promover la presente acción de inconstitucionalidad.


11. CUARTO. Deben desestimarse las causas de improcedencia que hicieron valer las autoridades demandadas.


12. El Gobernador Constitucional del Estado de G., al rendir el informe que le fue solicitado, manifestó que debe decretarse el sobreseimiento con motivo de que, en cumplimiento a las obligaciones que le impone la Constitución Local, se limitó a promulgar y publicar el decreto por el que se adicionó el artículo 200 Bis del Código Penal del Estado de G.. Esta causa de improcedencia debe desestimarse, toda vez que no se aprecia que actualice alguna de las causas previstas en el artículo 65 de la ley de la materia. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno, con número de registro IUS: 164865, visible en la página 1419 del Tomo XXXI, correspondiente al mes de abril de dos mil diez, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que dice:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES. Si en una acción de inconstitucionalidad el Poder Ejecutivo Local plantea que dicho medio de control constitucional debe sobreseerse por lo que a dicho Poder corresponde, en atención a que la promulgación y publicación de la norma impugnada las realizó conforme a las facultades que para ello le otorga algún precepto, ya sea de la Constitución o de alguna ley local, debe desestimarse la causa de improcedencia planteada, pues dicho argumento no encuentra cabida en alguna de las causales previstas en el artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al cual remite el numeral 65 del mismo ordenamiento, este último, en materia de acciones de inconstitucionalidad. Lo anterior es así, porque el artículo 61, fracción II, de la referida ley, dispone que en el escrito por el que se promueva la acción de inconstitucionalidad deberán señalarse los órganos legislativo y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas y su artículo 64, primer párrafo, señala que el Ministro instructor dará vista al órgano legislativo que hubiere emitido la norma y al ejecutivo que la hubiere promulgado, para que dentro del plazo de 15 días rindan un informe que contenga las razones y fundamentos tendentes a sostener la validez de la norma general impugnada o la improcedencia de la acción. Esto es, al tener injerencia en el proceso legislativo de las normas generales para otorgarle plena validez y eficacia, el Poder Ejecutivo Local se encuentra invariablemente implicado en la emisión de la norma impugnada en la acción de inconstitucionalidad, por lo que debe responder por la conformidad de sus actos frente a la Constitución General de la República."


13. Por otra parte, el presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de G., al rendir el informe en representación de dicho cuerpo legislativo manifestó que debía decretarse el sobreseimiento con motivo de que, al momento de rendir dicho informe, se estaba sustanciando el proceso legislativo correspondiente para reformar el precepto legal impugnado.


14. El citado argumento debe desestimarse. De las constancias de autos se aprecia que mediante escrito recibido ante este Alto Tribunal el treinta de mayo de dos mil doce, la delegada del Poder Legislativo del Estado de G. exhibió el Periódico Oficial de dicha entidad federativa de nueve de marzo del citado año que contiene el "Decreto Número 986 por el que se reforma el artículo 200 Bis, primer párrafo, del Código Penal del Estado de G.". Dicho decreto en lo que interesa dice:


"CONSIDERANDO. ... Que derivado de lo anterior, se advierte que existe la obligación de fijar una sanción pecuniaria mínima y una máxima, lo anterior para no trastocar las garantías individuales de los gobernados, sobre todo en razón a que con dichas sanciones se da al juzgador el criterio para poder aplicarla en base a las condiciones sociales y económicas del procesado.


"...


"Artículo único. Se reforma el artículo 200 Bis, primer párrafo del Código Penal del Estado de G., para quedar como sigue:


"200 BIS. Al que utilizando cualquier medio de comunicación envíe mensajes escritos o realice llamadas telefónicas de falsa alarma o auxilio a los servicios de emergencia y éstas no justifiquen su necesidad, se le impondrá una sanción de seis meses a un año de prisión y de 50 a 300 días multa.


"Transitorios


"Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor a los dos meses siguientes del día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de G..


"Artículo segundo. Comuníquese el presente decreto al titular del Poder Ejecutivo del Estado de G., para los efectos legales conducentes."


15. De la anterior transcripción se desprende que el artículo 200 Bis, primer párrafo, del Código Penal del Estado de G. fue reformado en la porción normativa cuya constitucionalidad fue controvertida por la procuradora general de la República. La reforma de que se trata (que se publicó en el Periódico Oficial del Estado de nueve de marzo de dos mil doce) entró en vigor a los dos meses siguientes del día de su publicación, es decir, dicha reforma cobró vigencia el nueve de mayo de dos mil doce.


16. Ahora bien, los artículos 19, fracción V, y 65 de la ley reglamentaria de la materia disponen:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia."


"Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el Ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20.


"Las causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo podrán aplicarse cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra acción de inconstitucionalidad."


17. Si bien es cierto que la acción de inconstitucionalidad es improcedente cuando hayan cesado los efectos de la norma general cuestionada y en el caso la parte demandada justifica que el artículo 200 Bis, primer párrafo, del Código Penal del Estado de G. fue reformado en la porción normativa cuya constitucionalidad se cuestiona; sin embargo, en la especie se estima que no se actualiza el supuesto de improcedencia, atento a las siguientes consideraciones:


18. De acuerdo con el segundo párrafo de la fracción III del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de dicho artículo no tendrá efectos retroactivos salvo en materia penal, rigiendo los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.


19. El artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en congruencia con el referido mandato de la Ley Fundamental, dispone:


"Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


20. Como se ve, este Alto Tribunal está en condiciones de dar efectos retroactivos a la sentencia de invalidez que se dicte en relación con normas legales de carácter penal, los cuales tendrán eficacia desde la entrada en vigor de la legislación declarada inconstitucional y bajo la estricta condición de que la expulsión de la norma tienda a beneficiar (y nunca a perjudicar) a todos y cada uno de los individuos directamente implicados en los procesos penales respectivos. Así lo sostuvo el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia con número de registro IUS: 169017, visible en la página 587 del Tomo XXVIII, correspondiente al mes de septiembre de dos mil ocho, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ESTÁ FACULTADA PARA DAR EFECTOS RETROACTIVOS A LA SENTENCIA QUE DECLARE LA INVALIDEZ DE NORMAS LEGALES EN MATERIA PENAL. Si se tiene en cuenta, por un lado, que el Máximo Tribunal del País cuenta con amplias facultades para determinar los efectos de las sentencias estimatorias en el marco de las acciones de inconstitucionalidad, conforme a la jurisprudencia P./J. 84/2007, de rubro: ‘ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CUENTA CON AMPLIAS FACULTADES PARA DETERMINAR LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS ESTIMATORIAS.’ y, por otro, que acorde con el segundo párrafo de la fracción III del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ‘La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.’, es indudable que este Alto Tribunal está en condiciones de dar efectos retroactivos a la sentencia de invalidez que se dicte en relación con normas legales de carácter penal, los cuales tendrán eficacia desde la entrada en vigor de la legislación declarada inconstitucional y bajo la estricta condición de que la expulsión de la norma tienda a beneficiar (y nunca a perjudicar) a todos y cada uno de los individuos directamente implicados en los procesos penales respectivos."


21. Si bien la regla general es que la declaratoria de invalidez que formula esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no libera al destinatario de las consecuencias que hayan podido o puedan derivar de su observancia durante su vigencia; sin embargo, en materia penal el efecto derogatorio de la declaración de invalidez puede retrotraerse al pasado, prevaleciendo los principios generales y disposiciones legales de esa materia.


22. En el caso, es inconcuso que la norma que se impugna es de naturaleza penal (pues establece como pena por la comisión de un delito una pena corporal y una multa fija) y que a la fecha ha sido derogada, esto es, que perdió su vigencia a partir de que entró en vigor (nueve de mayo de dos mil once) el "Decreto Número 986 por el que se reforma el artículo 200 Bis, primer párrafo, del Código Penal del Estado de G.". Esta reforma tuvo por objeto subsanar el vicio de inconstitucionalidad que el propio legislador local observó, estableciendo, a través de un nuevo acto legislativo, una sanción pecuniaria que prevé un mínimo y un máximo en lugar de una multa fija.


23. También es indiscutible que uno de los principios que rigen en la materia penal obliga a la aplicación de la ley vigente al momento en que se cometió el delito, lo que implica que aun cuando una norma puede estar derogada, lo cierto es que sigue surtiendo efectos respecto de aquellos casos en los que el delito se cometió bajo su vigencia.


24. De ahí que como la norma derogada aún puede producir efectos jurídicos concretos, no se está en el supuesto de improcedencia por cesación de efectos. Siendo así, lo procedente es que este Alto Tribunal se pronuncie en el presente caso a fin de hacer prevalecer la supremacía constitucional, concretamente el respeto al derecho fundamental establecido en el artículo 22 de la Carta Magna y los principios generales y disposiciones legales que rigen en la materia penal.


25. Las consideraciones hasta aquí expuestas se robustecen al observar que aun cuando en la especie, según se vio, ya se reformó el artículo 200 Bis del Código Penal del Estado de G. a efecto de eliminar la multa fija y establecer una que al contener un parámetro mínimo y otro máximo es susceptible de ser individualizada en cada caso concreto, lo cierto es que la declaratoria de inconstitucionalidad respecto de dicho precepto, en la porción normativa que indica "300 días multa" (que se hará en el considerando siguiente), redundará en un mayor beneficio para los justiciables que hayan cometido el delito previsto en dicho precepto durante su vigencia.


26. En efecto, como quedó anotado, uno de los principios que rigen en la materia penal obliga a la aplicación de la ley vigente al momento en que se cometió el delito, de manera que el precepto cuya constitucionalidad se cuestiona (antes de la reforma que entró en vigor el nueve de mayo de dos mil once cuya finalidad fue superar el vicio de inconstitucionalidad) se tendrá que aplicar a quienes hayan cometido el delito previsto en el propio precepto, durante el tiempo que estuvo vigente. En congruencia con lo anterior, es claro que con la declaratoria de inconstitucionalidad obtendrán un mayor beneficio en la medida en que no se les podrá imponer multa alguna toda vez que ésta quedará insubsistente con motivo de la declaratoria de inconstitucionalidad.


27. No pasa inadvertido que con motivo de la mencionada reforma, el artículo 200 Bis del Código Penal del Estado de G. ya establece una multa cuya cuantía oscila entre un mínimo y un máximo; sin embargo, ésta no podrá imponerse a quienes cometieron el delito de que se trata durante la vigencia del citado precepto que contenía el vicio de inconstitucionalidad, toda vez que resulta de mayor beneficio no cubrir multa alguna que tener que pagar alguna aun cuando establezca un mínimo.


28. Conviene precisar que las consideraciones precedentes no implican un abandono del criterio que este Pleno adoptó al conocer de la acción de inconstitucionalidad 96/2008, que promovió el procurador general de la República en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Aguascalientes, demandando la invalidez del artículo 87, fracción XVII, de la legislación penal de esa entidad federativa, en sesión de veintisiete de octubre de dos mil nueve, en la que se resolvió sobreseer en la acción al actualizarse la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General de la República.


29. En efecto, en aquel caso se trató de una acción de inconstitucionalidad en la que se impugnó una norma de naturaleza penal, pero de contenido eminentemente electoral, en tanto tipificó como delito en la materia la contratación de propaganda en prensa e Internet a favor o en contra de un partido político, candidato o precandidato, cuestionando la facultad de la autoridad local para la tipificación de la conducta descrita. En cambio, en la acción que ahora se resuelve se controvierte una norma de naturaleza penal, la que se tilda de inconstitucional por imponer como sanción pecuniaria, además de la pena corporal, una multa fija, en contravención al artículo 22 de la Constitución Federal.


30. En el precedente de referencia, el nuevo acto legislativo derivó de un mero ajuste que enlazara la fracción XVII, con la adición de una fracción XVIII, agregando una "o", sin alterar la tipificación materia de impugnación. En este sentido, el sobreseimiento en dicha acción de inconstitucionalidad no alteraba las situaciones surgidas bajo la vigencia de una u otra norma, en tanto no se modificó el tipo ni la sanción y nada impedía la impugnación del nuevo acto con la oportunidad que determina la ley aplicable.


31. En el presente asunto, el nuevo acto legislativo tampoco altera la tipificación de la conducta, pero sí modifica la sanción pecuniaria que ha lugar a imponer. Luego, si se decretara el sobreseimiento implicaría que las conductas surgidas al amparo de la norma derogada se juzgarán y, en su caso, se sancionarán conforme a ella, esto es, de acuerdo con un precepto que establece una pena pecuniaria que, como se demostrará, es contraria a la Constitución Federal.


32. Vistas las diferencias que guardan ambos casos y, en especial, las particularidades que se advierten en el presente asunto, es que el criterio que ahora se sostiene no implica el abandono del que prevaleció al resolver la acción de inconstitucionalidad 96/2008. En este mismo sentido se pronunció el Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 30/2010 y su acumulada 31/2010, en sesión de diecinueve de mayo de dos mil once, por mayoría de nueve votos en contra del voto de los Ministros F.G.S. y C.D..


33. Dado que no se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, en relación con el 65 de la ley reglamentaria de la materia y tomando en cuenta que no se hicieron valer otras causales de improcedencia ni este órgano jurisdiccional advierte que pueda actualizarse alguna de oficio, lo que procede es entrar al estudio de la cuestión de fondo planteada.


34. QUINTO.-Son fundados los conceptos de invalidez formulados por la procuradora general de la República.


35. Aduce la actora que el artículo 200 Bis, primer párrafo, del Código Penal del Estado de G. (publicado en el Periódico Oficial del Estado de veintiocho de octubre de dos mil once), concretamente en la porción normativa que dice "300 días multa", es inconstitucional porque establece una multa fija. La referida porción normativa en el momento en el que se promovió la acción de inconstitucionalidad disponía: Ver votación

"Artículo 200 Bis. Al que utilizando cualquier medio de comunicación envié (sic) mensajes escritos o realice llamadas telefónicas de falsa alarma o auxilio a los servicios de emergencia y éstas no justifiquen su necesidad, se le impondrá una sanción de seis meses a un año de prisión y 300 días multa. ..."


36. El artículo 22 de la Constitución General de la República en la parte que interesa establece:


"Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales."


37. En relación con las multas la prohibición constitucional se constriñe a proscribir aquellas que resulten excesivas, las que este Tribunal Pleno, en la jurisprudencia P./J. 9/95, con número de registro IUS: 200347, visible en la página 5 del Tomo II, correspondiente al mes de julio de mil novecientos noventa y cinco, «de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta», ha definido en los siguientes términos:


"MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE.-De la acepción gramatical del vocablo ‘excesivo’, así como de las interpretaciones dadas por la doctrina y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para definir el concepto de multa excesiva, contenido en el artículo 22 constitucional, se pueden obtener los siguientes elementos: a) Una multa es excesiva cuando es desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor en relación a la gravedad del ilícito; b) Cuando se propasa, va más adelante de lo lícito y lo razonable; y c) Una multa puede ser excesiva para unos, moderada para otros y leve para muchos. Por lo tanto, para que una multa no sea contraria al texto constitucional, debe establecerse en la ley que la autoridad facultada para imponerla, tenga posibilidad, en cada caso, de determinar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, en su caso, de éste en la comisión del hecho que la motiva, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para así determinar individualizadamente la multa que corresponda."


38. En congruencia con el citado criterio jurisprudencial, es claro que una multa resulta excesiva cuando la ley que la prevé no brinda a quien deba imponerla la oportunidad de determinar su monto o cuantía, a partir de considerar todas aquellas circunstancias que inciden en la comisión de una infracción o delito, tales como su gravedad, la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho, a fin de individualizar el monto de la multa. En otras palabras, quien impone una sanción habrá de contar con un margen suficiente en la norma que la establezca que le permita apreciar las circunstancias que concurren en una determinada infracción y en el infractor.


39. Lo expuesto en el párrafo anterior se corrobora con el hecho de que conforme a la legislación penal del Estado de G., al dictar una sentencia, el juzgador debe apreciar diversos elementos a efecto de imponer una sanción, lo que no sería viable si la norma no le da la posibilidad de fijar la cuantía de la multa entre un mínimo y un máximo. En este tenor, el artículo 56 del Código Penal del Estado de G. establece:


"Artículo 56. Dentro de los límites fijados por la ley, los Jueces y tribunales aplicarán las sanciones y medidas de seguridad establecidas para cada delito, teniendo en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución, las peculiaridades, la gravedad y el grado de culpabilidad del agente, tomando en consideración:


"I. La magnitud del daño causado al bien jurídico y del peligro a que hubiese sido expuesto;


"II. La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla;


"III. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo u ocasión del hecho materializado;


"IV. La forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito, así como su calidad y la de la víctima u ofendido;


"V. Los daños materiales y morales causados a la víctima;


"VI. La edad, la educación, la ilustración, las costumbres, las condiciones sociales y económicas del sujeto, así como los motivos determinantes o móviles que lo impulsaron a delinquir;


"VII. El comportamiento posterior del acusado con relación del delito cometido;


"VIII. Las demás condiciones especiales y personales, en que se encontraba el agente en la comisión del delito, siempre y cuando sean relevantes para determinar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma;


"IX. Cuando el procesado perteneciera a un grupo étnico, se tomarán en cuenta además sus usos y costumbres;


"El Juez considerará además la condición de mujeres con hijos menores de 23 años que acrediten que están realizando estudios en instituciones legalmente autorizadas, y que demuestren fehacientemente que se dedican a una actividad lícita; indígenas monolingües, trabajadores o jornaleros, asalariados o no, que tengan dependientes económicos y cuya remuneración no sea superior al salario mínimo general de la zona, y que comprueben tener un modo honesto de vivir."


40. Como se ve, el juzgador estaría impedido para llevar a cabo la individualización de la pena, pues aun apreciando los elementos y circunstancias particulares que se presenten en un caso concreto y valorándolos en los términos que la ley establece, el resultado sería intrascendente en tanto que siempre tendría que aplicar la misma sanción pecuniaria, a saber, trescientos días multa.


41. En congruencia con lo anterior, procede declarar la invalidez del artículo 200 Bis, párrafo primero, del Código Penal del Estado de G., publicado en el Periódico Oficial del Estado de veintiocho de octubre de dos mil once, en la porción normativa que dispone: "300 días multa".


42. En atención a las consideraciones que se expusieron al desestimar la causa de improcedencia relativa a la cesación de efectos de la norma impugnada y en congruencia con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la declaración de invalidez tiene efectos retroactivos que se actualizarán a partir de que entró en vigor el precepto legal cuya porción normativa se declaró inconstitucional. Siendo así, las situaciones jurídicas surgidas desde entonces y hasta antes de la vigencia de la reforma (nueve de mayo de dos mil once) deberán regirse atendiendo a la declaratoria que se pronuncia. La declaratoria de invalidez surtirá efectos a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.-Se declara la invalidez del artículo 200 Bis, primer párrafo, del Código Penal del Estado de G. (publicado en el Periódico Oficial del Estado de veintiocho de octubre de dos mil once) en la porción normativa que dice: "300 días multa".


TERCERO.-Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de G. y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N. por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el pronunciamiento de procedencia contenido en el punto resolutivo primero:


Por unanimidad de once votos de los señores M.G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., se aprobaron las determinaciones contenidas en los considerandos primero, segundo y tercero, relativos a la competencia del Tribunal Pleno para conocer del asunto, la oportunidad de la presentación de la demanda y a la legitimación.


Por mayoría de ocho votos de los señores M.G.O.M., L.R., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., se aprobó la determinación contenida en el considerando cuarto, relativo a la procedencia de la presente acción de inconstitucionalidad. Los señores M.C.D., F.G.S. y Z.L. de L. votaron en contra y reservaron su derecho para formular sendos votos particulares.


En relación con los puntos resolutivos segundo y tercero:


Se aprobaron por mayoría de nueve votos de los señores Ministros G.O.M., L.R., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M.. Los señores M.C.D. y F.G.S. votaron en contra.


El señor M.Z.L. de L. emitió su voto obligado por la decisión mayoritaria que considera que es procedente la acción de inconstitucionalidad.


La señora M.S.C. de G.V. reservó su derecho para formular voto concurrente.


El señor Ministro presidente J.N.S.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.


Nota: La presente ejecutoria también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 30 de abril de 2013.


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