Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-02-2013 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 33/2011)

Sentido del fallo12/02/2013 PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 200 Bis, párrafo primero, del Código Penal del Estado de Guerrero (publicado en el Periódico Oficial del Estado de veintiocho de octubre de dos mil once) en la porción normativa que dice: “300 días multa”. TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Fecha12 Febrero 2013
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente33/2011
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO



ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 33/2011

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 33/2011

ACTORa: pROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA




MINISTRO PONENTE: L.M.A. MORALES

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: FRANCISCO MIGONI GOSLINGA


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al doce de febrero de dos mil trece.


V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Por escrito presentado el veintiocho de noviembre de dos mil once, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Procuradora General de la República promovió acción de inconstitucionalidad en la que demandó la invalidez del artículo 200 Bis, párrafo primero, del Código Penal del Estado de G. en la porción normativa que dispone “300 días multa”.


  1. SEGUNDO. Mediante proveído de veintinueve de noviembre de dos mil once, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente y lo turnó al Ministro Luis María Aguilar Morales quien, en su carácter de instructor, por auto de dos de diciembre del citado año, admitió la acción de inconstitucionalidad y requirió a los titulares de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de G. para que rindieran sus informes respectivos.


  1. TERCERO. En acuerdos de tres y dieciocho de enero de dos mil doce, el Ministro instructor tuvo a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de G., respectivamente, rindiendo los informes que les fueron solicitados. En el segundo de los referidos proveídos puso los autos a la vista de las partes para que formularan los alegatos que a sus intereses conviniesen.


  1. CUARTO. Mediante auto de siete de febrero de dos mil doce, se tuvo a los delegados de los referidos poderes formulando alegatos y se cerró la instrucción. Finalmente, en proveído de once de junio del citado año, se tuvo por recibido el escrito de la delegada del Poder Legislativo del Estado de G., al que adjuntó el Periódico Oficial del Gobierno de dicha entidad de nueve de marzo de dos mil doce, en el que se publicó el decreto mediante el cual se reformó la norma general impugnada.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Lo anterior, toda vez que se plantea la posible contradicción entre la Constitución Federal y una norma de carácter general contenida en el Código Penal del Estado de G..


  1. SEGUNDO. La demanda de acción de inconstitucionalidad se presentó oportunamente.


  1. El Decreto 791 mediante el cual se adicionó el artículo 200 Bis del Código Penal del Estado de G. (cuya constitucionalidad se cuestiona) se publicó en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa de veintiocho de octubre de dos mil once. Siendo así, el plazo de treinta días naturales previsto en el artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia para promover la acción de inconstitucionalidad transcurrió del veintinueve del citado mes al veintiocho de noviembre de dos mil once. Luego, si la demanda se exhibió ante este Alto Tribunal este último día, es claro que se hizo de manera oportuna.


  1. TERCERO. La Procuradora General de la República está legitimada para promover la acción de inconstitucionalidad.


  1. El artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución General dispone:


ARTÍCULO 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señala la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


(…)


II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:


(...)


c) El Procurador General de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano;


(…)”


  1. Como se ve, la funcionaria de que se trata (que exhibió copia certificada del documento en el que consta que el titular del Ejecutivo Federal le expidió el nombramiento correspondiente) está facultada para promover acción de inconstitucionalidad en contra de leyes estatales. En el caso, controvierte la constitucionalidad de una disposición contenida en el Código Penal del Estado de G., por lo que es claro que está legitimada para promover la presente acción de inconstitucionalidad.


  1. CUARTO. Deben desestimarse las causas de improcedencia que hicieron valer las autoridades demandadas.


  1. El Gobernador Constitucional del Estado de G., al rendir el informe que le fue solicitado, manifestó que debe decretarse el sobreseimiento con motivo de que, en cumplimiento a las obligaciones que le impone la Constitución local, se limitó a promulgar y publicar el decreto por el que se adicionó el artículo 200 Bis del Código Penal del Estado de G.. Esta causa de improcedencia debe desestimarse toda vez que no se aprecia que actualice alguna de las causas previstas en el artículo 65 de la ley de la materia. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno, con número de registro 164865, visible en la página 1419, del Tomo XXXI, correspondiente al mes de abril de dos mil diez, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que dice:


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES. Si en una acción de inconstitucionalidad el Poder Ejecutivo Local plantea que dicho medio de control constitucional debe sobreseerse por lo que a dicho Poder corresponde, en atención a que la promulgación y publicación de la norma impugnada las realizó conforme a las facultades que para ello le otorga algún precepto, ya sea de la Constitución o de alguna ley local, debe desestimarse la causa de improcedencia planteada, pues dicho argumento no encuentra cabida en alguna de las causales previstas en el artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al cual remite el numeral 65 del mismo ordenamiento, este último, en materia de acciones de inconstitucionalidad. Lo anterior es así, porque el artículo 61, fracción II, de la referida Ley, dispone que en el escrito por el que se promueva la acción de inconstitucionalidad deberán señalarse los órganos legislativo y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas y su artículo 64, primer párrafo, señala que el Ministro instructor dará vista al órgano legislativo que hubiere emitido la norma y al ejecutivo que la hubiere promulgado, para que dentro del plazo de 15 días rindan un informe que contenga las razones y fundamentos tendentes a sostener la validez de la norma general impugnada o la improcedencia de la acción. Esto es, al tener injerencia en el proceso legislativo de las normas generales para otorgarle plena validez y eficacia, el Poder Ejecutivo Local se encuentra invariablemente implicado en la emisión de la norma impugnada en la acción de inconstitucionalidad, por lo que debe responder por la conformidad de sus actos frente a la Constitución General de la República.”


  1. Por otra parte, el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de G., al rendir el informe en representación de dicho cuerpo legislativo, manifestó que debía decretarse el sobreseimiento con motivo de que, al momento de rendir dicho informe, se estaba sustanciando el proceso legislativo correspondiente para reformar el precepto legal impugnado.


  1. El citado argumento debe desestimarse. De las constancias de autos se aprecia que mediante escrito recibido ante este Alto Tribunal el treinta de mayo de dos mil doce, la delegada del Poder Legislativo del Estado de G. exhibió el Periódico Oficial de dicha entidad federativa de nueve de marzo del citado año que contiene el “DECRETO NÚMERO 986 POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 200 BIS, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUERRERO”. Dicho decreto en lo que interesa dice:


CONSIDERANDO. (…) Que derivado de lo anterior, se advierte que existe la obligación de fijar una sanción pecuniaria mínima y una máxima, lo anterior para no trastocar las garantías individuales de los gobernados, sobre todo en razón a que con dichas...

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