Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 2, 1358
Fecha de publicación31 Enero 2013
Fecha31 Enero 2013
Número de resolución2a./J. 158/2012 (10a.)
Número de registro24200
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 353/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO Y TERCERO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO. 10 DE OCTUBRE DE 2012. CINCO VOTOS. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: M.A.S.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación así como en el Acuerdo General Plenario N.ero 5/2001 de veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que el tema tratado en las ejecutorias, que constituye el punto de contradicción a dilucidar, corresponde a la materia administrativa, en la que esta S. se encuentra especializada.


SEGUNDO. Legitimación. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo que dispone el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, el cual emitió uno de los criterios materia de la presente contradicción.


TERCERO. Contenido de las ejecutorias que participan en la contradicción de tesis.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito al resolver el catorce de octubre de dos mil once la revisión fiscal ********* sostuvo, en la parte que interesa, lo que a continuación se transcribe:


"No obstante que la revisión fiscal fue interpuesta oportunamente, ésta debe declararse improcedente por haberse hecho valer por la parte que legítimamente no podía defender la validez de la resolución anulada en términos del artículo 87 de la Ley de Amparo, conforme al cual las autoridades sólo pueden interponer revisión para defender el acto que de cada una de ellas se haya reclamado, precepto aplicable a la revisión fiscal por disposición del artículo 104, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"En efecto, con independencia de que el jefe del Servicio de Administración Tributaria es considerado como parte en todos los juicios contencioso administrativos relacionados con temas de coordinación fiscal conforme al artículo 3o., fracción II, inciso c), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ese reconocimiento resulta insuficiente para justificarle su legitimación en este caso, pues en el juicio de origen la S. Fiscal analizó, exclusivamente, actos administrativos provenientes de una autoridad local del Estado de México, como lo es el director general de Fiscalización, dependiente de la Subsecretaría de Ingresos, de la Secretaría de Finanzas del Ejecutivo de la mencionada entidad federativa, quien sustituyó en la tributación de impuestos federales a las autoridades fiscales de la Federación, por tratarse en el caso de una resolución fiscal emitida en coordinación fiscal.


"A lo anterior debe sumarse que la coordinación fiscal no presupone facultades concurrentes sino excluyentes, en donde la Federación conviene ceder su potestad tributaria federal a los Estados de la República para que éstos comprueben, determinen y ejecuten en materia de contribuciones federales, de lo que se sigue que una vez acordado el convenio correspondiente y ejercida la facultad por la entidad estatal, a esta última corresponderá el ejercicio tributario relativo.


"En consecuencia, por falta de legitimación para defender la legalidad de los actos que no le son propios, debe declarase improcedente la revisión fiscal interpuesta en este asunto. Sin que sea obstáculo a esta decisión, lo dispuesto por el ante antepenúltimo párrafo del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo: (se transcribe el texto).


"D. párrafo normativo transcrito podría desprenderse que el Servicio de Administración Tributaria y la autoridad estatal, en asuntos de coordinación fiscal, pueden interponer indistintamente el recurso de revisión fiscal cuando se trate de juicios seguidos ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en cuya sentencia se declare la nulidad de resoluciones administrativas dictadas en coordinación fiscal.


"Sin embargo, como se demostrará, una interpretación en ese sentido no sería jurídicamente admisible como tampoco razonable pues sus resultados contravendrían la Constitución Federal, la lógica jurídica y al derecho.


"En efecto, de una primera lectura de la porción normativa invocada, se podría llegar a concluir que en los juicios de nulidad que versen sobre resoluciones de autoridades fiscales estatales coordinadas en ingresos federales el recurso puede ser interpuesto por el Servicio de Administración Tributaria, como por las citadas entidades federativas, afirmación que podría sustentarse si se considera que el artículo utiliza una ‘y’ en modo copulativo.


"Sin embargo, entender la porción normativa anterior con un resultado que admita que la revisión fiscal puede interponerse concurrentemente por la autoridad fiscal federal, que es el Servicio de Administración Tributaria, y también por la autoridad fiscal estatal, implicaría contradecir el artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual todo aquello que no se encuentre expresamente reservado por el Texto Constitucional a los funcionarios federales, se entenderá residualmente conferido como facultades reservadas a los Estados; esto es, en el reparto constitucional de atribuciones opera un principio excluyente basado en un sistema residual, en donde todo lo que no se encuentre expresamente reservado a la Federación, debe calificarse como una facultad de las autoridades locales, y al mismo tiempo debe entenderse este principio como una prohibición constitucional de que un acto de autoridad pueda emitirse indistintamente por unas autoridades y otras.


"No pasa inadvertido que la Constitución prevé excepcionalmente algunos casos de facultades conocidas como ‘concurrentes’, verbigracia, el vigente artículo 104, fracción I, de la Normativa Fundamental, pero casos como ese, evidentemente son singularidades que sólo pueden establecerse en la Constitución misma y de ninguna manera podría estimarse que una excepción a la distribución constitucional de facultades del Estado pueda hallarse en un acto legislativo de segundo orden como sería la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, de manera tal que no sería constitucionalmente razonable para un Tribunal Colegiado que la lectura que dicho órgano asignara al ante antepenúltimo párrafo del artículo 63 en mención, tuviera un resultado que llegara a reconocer concurrencia en la legitimación para interponer la revisión fiscal entre el Servicio de Administración Tributaria y la autoridad estatal, pues algo así evidentemente importaría interpretar la ley de una manera disconforme con la Constitución Federal, aspecto prohibido tanto por la jurisprudencia -que obligatoriamente todos los tribunales de la República deben observar-, como por la Constitución misma en su artículo 1o., párrafo segundo.


"Por otro lado, representa un principio del sistema de coordinación fiscal que el ejercicio de la potestad tributaria respecto de los impuestos federales presupone, no una concurrencia, sino una sustitución de la autoridad estatal en la autoridad federal, de tal manera que si la autoridad estatal suscribió con la federal un convenio con estas características y con base en éste la autoridad local procede a fiscalizar y determinar en aplicación de impuestos federales, entonces será claro que el ejercicio de la potestad tributaria local en materia de impuestos federales impide la intervención paralela o concurrente respecto de la autoridad federal sustituida, pues lógicamente no cabe la posibilidad de que la Federación y la autoridad estatal intervengan a la vez y concurrentemente en el ejercicio de una facultad concreta que sólo puede ser ejercida por una o por la otra, es decir, la coordinación fiscal ciertamente prevé la posibilidad de intervención de la autoridad federal o la local, pero una vez que actúa alguno de dichos niveles de gobierno, entonces uno excluirá al otro y viceversa, según se desprende de los artículos 1, 10, 10 B, 13, 14 y 15 de la Ley de Coordinación Fiscal vigente.


"De este modo, con el objeto de no incurrir en resultados interpretativos contrarios a la Constitución Federal y al derecho aplicable, evidentemente la interpretación que debe darse al ante antepenúltimo párrafo del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, debe ser en el sentido de que el recurso excepcional de revisión fiscal sólo puede interponerse legítimamente, por la autoridad estatal cuando ésta defienda actos emitidos por su actuación y también podrá interponerse por la autoridad federal cuando se trate de la defensa jurídica de la actuación federal; en el entendido que si del convenio de coordinación fiscal se desprendiera la posibilidad de participación conjunta en un mismo procedimiento de fiscalización, tanto de la autoridad estatal como de la federal, entonces en tal caso sí sería posible que el recurso pueda interponerse por el Servicio de Administración Tributaria y por la autoridad fiscal, pero obviamente para defender la actuación específica en la que cada autoridad hubiera intervenido, como sería el caso, por ejemplo, de un convenio en donde la autoridad local fiscalizara, posteriormente la autoridad federal determinara y la autoridad local procediera a la ejecución del crédito, o que la autoridad federal fiscalizara y determinara y la entidad local sólo procediera a la ejecución, o en el caso de impuestos federales mixtos en donde unas categorías sean fiscalizadas y determinadas por la autoridad federal y otras por la autoridad local, etcétera.


"Desde luego, debe considerarse también que los convenios de coordinación fiscal podrían dar intervención, además, a las autoridades municipales, con lo cual tendrían que hacerse las mismas consideraciones en función de la intervención de cada autoridad.


"Con lo anterior, y admitiendo que la autoridad local y la federal podrán interponer el recurso de revisión fiscal para la defensa de sus actos, además de no contravenirse la Constitución y el derecho aplicable, se armoniza con el especial sistema de legitimación de las autoridades previsto por el artículo 87 antes mencionado, pero además se evita forzar la lectura de la porción normativa en comentario, ofreciendo de este modo resultados no sólo más jurídicos sino incluso gramaticalmente más naturales y lógicos.


"En efecto, lo anterior se afirma porque el fragmento legal que se comenta, establece que ‘en los juicios que versen sobre resoluciones de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales’, el recurso de revisión fiscal puede llegar a ser interpuesto por la autoridad local o por el Servicio de Administración Tributaria, que es lo que claramente se expresa al momento que la ley utiliza el término léxico ‘podrá’, y la conclusión disyuntiva para que la instancia se considere como un recurso que puede interponerse por una autoridad o la otra, deriva de la circunstancia de que el legislador utilizó una ‘coma’ antes de la ‘y’, situación que pone en duda el hecho de que la ‘y’ sea copulativa, pues de acuerdo con las reglas de la puntuación, la coma antes de la ‘y’ denota separación conceptual; y todo ello sumado a lo anteriormente expuesto lleva prácticamente a una imposibilidad para entender el tramo normativo de referencia de otra forma.


"En el orden expuesto, es evidente que si el juicio administrativo de origen se refirió a una resolución fiscal emitida por una autoridad estatal fiscalmente coordinada, no sería jurídicamente aceptable llegar a reconocer legitimación al Servicio de Administración Tributaria, que es una autoridad federal de orden diverso que no tuvo ninguna participación en la emisión de dicho acto y, por lo mismo, lógicamente no puede hacer la defensa de dicha actuación que no le es propia, y menos aún, dado el sistema de legitimaciones que para las autoridades rige las reglas del trámite del recurso de revisión conforme a los artículos 104, fracción III, constitucional y 87 de la Ley de Amparo, aplicable considerando la fecha de interposición del recurso."


De las anteriores consideraciones derivó la tesis aislada II.3o.A.12 A (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 2, marzo 2012, página 1448, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. EL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA, CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD DE RESOLUCIONES EN MATERIA DE IMPUESTOS FEDERALES COORDINADOS, EN LOS CASOS EN QUE EL FISCO FEDERAL NO TUVO INTERVENCIÓN ALGUNA EN LA EMISIÓN DE ÉSTAS Y LAS FACULTADES FISCALES FEDERALES FUERON TRANSMITIDAS SIN RESTRICCIÓN MEDIANTE CONVENIO DE COLABORACIÓN O COORDINACIÓN FISCAL."


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito al resolver en sesión de doce de julio de dos mil doce la revisión fiscal ********** consideró, en lo conducente, lo siguiente:


"... adverso a lo sostenido por la parte actora en el juicio de origen, el jefe del Servicio de Administración Tributaria está legitimado para interponer el presente recurso de revisión fiscal, aun cuando la resolución impugnada en el juicio de nulidad fuese dictada por una autoridad de una entidad federativa coordinada en materia de impuestos federales, como aconteció en la especie, y aquélla no tuviese intervención en su emisión.


"Es así, en virtud de que lo previsto en los artículos 3, fracción II, inciso c), y 63, segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es suficiente para concluir que el jefe del Servicio de Administración Tributaria cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión fiscal en el supuesto antes mencionado.


"En efecto, de acuerdo con el primero de los dispositivos citados, en todos los juicios en que se controviertan resoluciones de autoridades de entidades federativas coordinadas, emitidas con fundamento en convenios o acuerdos en materia de coordinación, el jefe del Servicio de Administración Tributaria tendrá el carácter de parte.


"A lo cual debe agregarse que del análisis de los autos del juicio de origen, se advierte que dicha autoridad compareció a juicio y formuló contestación a la demanda de nulidad, suplido en su ausencia por el subadministrador local jurídico de Ciudad Obregón (fojas doscientos seis a doscientos sesenta y dos del juicio), y que por acuerdo de nueve de mayo de dos mil once, el Magistrado instructor de la S. Fiscal tuvo por contestada la demanda en los términos planteados por la indicada autoridad.


"De lo expuesto se obtiene, en primer término, que en el caso el jefe del Servicio de Administración Tributaria figuró como parte demandada en el juicio de origen, tanto por disposición legal expresa, como materialmente al haber contestado la demanda de nulidad. Aunado a lo anterior, de conformidad con lo previsto en el segundo de los preceptos legales antes citados, es menester puntualizar que para la procedencia del recurso de revisión fiscal en contra de la sentencia con la que culmine un juicio que verse sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el legislador ordinario estableció como requisito de procedencia el atinente a la naturaleza de la resolución controvertida, esto es, que hubiese sido emitida por una autoridad de una entidad federativa, con base en un acuerdo de coordinación en materia fiscal federal.


"Sin que en parte alguna del referido artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (el cual regula los supuestos de procedencia del recurso de revisión fiscal) se advierta algún requisito adicional que deba colmarse para la procedencia del indicado medio extraordinario de defensa para casos como el que se analiza en esta ejecutoria, como es el indicado por el actor en el juicio de origen en su escrito de alegatos, relativo a que el jefe del Servicio de Administración Tributaria hubiese intervenido en el dictado de la resolución impugnada.


"En relación con el tópico en estudio, son de invocarse las consideraciones producidas por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis ********** en sesión de cinco de noviembre de dos mil ocho, en la que si bien no se refieren al tema toral sobre el cual versó dicha contradicción, lo cierto es que sirven para dar sustento jurídico a lo determinado por este Tribunal Colegiado, las cuales son del tenor siguiente: (se transcribe el texto).


"Acorde con lo expuesto, en el caso en estudio el jefe del Servicio de Administración Tributaria está legitimado para interponer el presente recurso de revisión fiscal porque, como se puntualizó con antelación, le asiste el carácter de parte en el juicio de nulidad, y al haberse dictado una sentencia contraria a sus intereses, es inconcuso que le ocasiona una afectación en su esfera jurídica; y, más importante aún, por la circunstancia de que la resolución impugnada en el juicio de origen fue emitida por una autoridad de una entidad federativa coordinada en ingresos federales, lo cual ubica a la referida autoridad federal en el supuesto de procedencia y legitimación del indicado medio extraordinario de defensa previsto en el segundo párrafo del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


"De ahí que se concluya en lo infundado de lo manifestado por la parte actora en su escrito de alegatos.


"No es óbice para concluir lo anterior, lo expuesto por la contribuyente demandante en torno a que si la resolución impugnada en el juicio de nulidad fue emitida por una autoridad de una entidad federativa, sin intervención de una federal, sólo aquélla tiene legitimación para interponer el citado medio de defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 104, fracción III, de la Constitución Política de México, en relación con el diverso 87 de la Ley de Amparo.


"Es así, en virtud de que lo previsto en el dispositivo citado en segundo término no es aplicable para el recurso de revisión fiscal.


"Lo anterior, pues lo establecido en la fracción III del artículo 104 constitucional relativo a que las revisiones de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito se sujetarán a los trámites que prevea la Ley de Amparo, únicamente tiene como finalidad crear el recurso de revisión fiscal sin establecer hipótesis determinadas de procedencia del recurso, ni adelantando un espíritu selectivo, sino dejando en manos del legislador ordinario la facultad de reglamentar los casos de procedencia.


"Por tanto, es evidente que dicho precepto constitucional sólo se refiere a que las normas de la Ley de Amparo son aplicables tratándose del mero trámite, pero no en relación con los casos de procedencia del recurso, como en el caso sería lo relativo a la legitimación para la interposición del recurso de revisión prevista en el artículo 87 de la citada ley. La anterior conclusión encuentra sustento en las consideraciones producidas por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al dirimir la contradicción de tesis 106/2003-SS, en sesión celebrada el diecisiete de marzo de dos mil cuatro, relacionadas con el tópico consistente en que a las revisiones fiscales les serán aplicables los trámites que la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales fije para la revisión en amparo indirecto, las cuales son del tenor siguiente: (se transcribe el texto).


"En relación con la contradicción de tesis transcrita, debe precisarse que aun cuando la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó la fracción I-B del artículo 104 constitucional, vigente hasta el cuatro de octubre de dos mil once, las consideraciones producidas al respecto resultan aplicables al caso en estudio, pues el texto del precepto 104, fracción III, de la Carta Magna, vigente al día de hoy, citado con antelación, conserva la misma redacción en cuanto a la remisión a la Ley de Amparo para la tramitación del recurso de revisión fiscal.


"Ahora, de acuerdo con la ejecutoria en comento, si lo dispuesto por el citado precepto constitucional, en el aspecto en análisis, sólo se refiere a que las normas de la Ley de Amparo son aplicables al recurso de revisión fiscal tratándose del mero trámite, pero no en relación con los casos de procedencia del dicho medio extraordinario de defensa; es inconcuso que, contrario a lo manifestado por la parte actora en el juicio de nulidad en su escrito de alegatos, en el caso en estudio no es aplicable la regla relativa a la legitimación para la interposición del recurso de revisión prevista en el artículo 87 de la citada ley.


"En diverso aspecto, debe decirse que tampoco constituye obstáculo para concluir en la legitimación que asiste al jefe del Servicio de Administración Tributaria para la interposición del presente recurso de revisión fiscal, lo manifestado en el escrito de alegatos de la parte demandante en el juicio de origen respecto a que lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en torno a que en los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso podrá ser interpuesto por el Servicio de Administración Tributaria, y por las citadas entidades federativas en los juicios que intervengan como parte; pues al ser una ley ordinaria no puede instituir facultades concurrentes entre la autoridad federal y la estatal, de lo contrario se contravendría lo establecido en el artículo 124 constitucional.


"Se afirma lo anterior, en virtud de que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció el criterio relativo a que no obstante lo establecido en el artículo 124 constitucional, el Órgano Reformador de la Constitución determinó la posibilidad de que el Congreso de la Unión fijara un reparto de competencias denominado ‘facultades concurrentes’, las cuales implican que las entidades federativas, el Distrito Federal, los Municipios y la Federación, puedan actuar respecto de una misma materia, pero sería el referido Congreso el que determinara la forma y términos de la participación de dichos entes a través de una ley general.


"Dicho criterio está contenido en la jurisprudencia P./J. 142/2001, del rubro y texto siguientes: (se transcribe el texto).


"De lo expuesto se sigue, que para que el establecimiento de facultades concurrentes sea acorde con la Constitución, es indispensable que éstas se prevean en una ley general expedida por el Congreso de la Unión.


"En ese contexto, se afirma que la facultad concurrente prevista en el segundo párrafo del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, consistente en que en los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso de revisión podrá ser interpuesto por el Servicio de Administración Tributaria, y por las citadas entidades federativas en los juicios que intervengan como parte, cumple con las exigencias antes indicadas.


"Es así, en virtud de que la referida facultad se encuentra prevista en una ley general, como es la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la cual fue creada por el Congreso de la Unión el veintiocho de noviembre de dos mil cinco, y publicada en el Diario Oficial de la Federación el uno de diciembre del citado año, en cuyo proceso legislativo y con fundamento en el artículo 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, intervinieron la Cámara de Senadores en su carácter de Cámara de Origen, y la Cámara de Diputados como Cámara Revisora.


"Asimismo, mediante reforma publicada el veintisiete de diciembre de dos mil seis en el Diario Oficial de la Federación, se reformó el artículo 63 de la citada legislación y, entre otras cosas, se estableció la facultad concurrente en comento; y del análisis de su proceso legislativo se advierte que intervinieron la Cámara de Diputados como Cámara de Origen y la Cámara de Senadores como Cámara Revisora.


"En ese orden de ideas, es inconcuso que adverso a lo alegado por la parte actora en el juicio de origen, lo establecido en el artículo citado en párrafo inmediato anterior, esto es, lo atinente a que tanto el Servicio de Administración Tributaria como las entidades federativas puedan impugnar las sentencias dictadas en los juicios de nulidad que traten sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, es acorde a las reglas para el establecimiento de las facultades concurrentes antes indicadas.


"De ahí que se concluya en lo infundado de lo alegado por la contribuyente demandada en relación con la falta de legitimación del jefe del servicio de Administración Tributaria para la interposición del presente recurso de revisión fiscal."


CUARTO. Existencia de la contradicción de tesis. Procede ahora determinar si en el caso existe o no la contradicción de tesis denunciada, para lo cual se estima indispensable destacar los aspectos relevantes de las consideraciones en que se apoyaron los Tribunales Colegiados cuyos criterios fueron denunciados como contradictorios.


Lo anterior, con el propósito de dilucidar que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia hayan:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal en la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010 (N.. Registro IUS 164120), cuyo rubro es el siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(1)


Como deriva del considerando que antecede, en el caso se advierte que los Tribunales Colegiados se pronunciaron en torno a un mismo problema jurídico derivado de lo dispuesto en los artículos 3, fracción II, inciso c), y 63, segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, respecto de la legitimación del jefe del Servicio de Administración Tributaria para promover sendos recursos de revisión fiscal.


Sobre tales disposiciones normativas, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito concluyó que el jefe del Servicio de Administración Tributaria carece de legitimación para interponer el recurso de revisión fiscal, con apoyo en las siguientes consideraciones:


a) La revisión fiscal fue interpuesta por parte que legítimamente no podía defender la validez de la resolución anulada en términos del artículo 87 de la Ley de Amparo, conforme al cual las autoridades sólo pueden interponer revisión para defender el acto que de cada una de ellas se haya reclamado, precepto aplicable a la revisión fiscal por disposición del artículo 104, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


b) Con independencia de que el jefe del Servicio de Administración Tributaria es considerado como parte en todos los juicios contencioso administrativos relacionados con temas de coordinación fiscal conforme al artículo 3o., fracción II, inciso c), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ese reconocimiento resulta insuficiente para justificar su legitimación pues en el juicio de origen la S. Fiscal analizó, exclusivamente, actos administrativos provenientes de una autoridad local del Estado de México, como lo es el director general de Fiscalización, dependiente de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas del Ejecutivo de la mencionada entidad federativa, quien sustituyó en la tributación de impuestos federales a las autoridades fiscales de la Federación.


c) La coordinación fiscal no presupone facultades concurrentes sino excluyentes, en donde la Federación conviene ceder su potestad tributaria federal a los Estados de la República para que éstos comprueben, determinen y ejecuten en materia de contribuciones federales, de lo que se sigue que una vez acordado el convenio correspondiente y ejercida la facultad por la entidad estatal, a esta última corresponderá el ejercicio tributario relativo.


d) No es óbice lo dispuesto por el ante antepenúltimo párrafo del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo del que podría desprenderse que el Servicio de Administración Tributaria y la autoridad estatal, en asuntos de coordinación fiscal, pueden interponer indistintamente el recurso de revisión fiscal cuando se trate de juicios seguidos ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en cuya sentencia se declare la nulidad de resoluciones administrativas dictadas en coordinación fiscal.


e) Lo anterior, en virtud de que si bien de una primera lectura de la porción normativa invocada, se podría llegar a concluir que en los juicios de nulidad que versen sobre resoluciones de autoridades fiscales estatales coordinadas en ingresos federales el recurso puede ser interpuesto tanto por el Servicio de Administración Tributaria, como por las citadas entidades federativas; sin embargo, ello implicaría contradecir el artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual todo aquello que no se encuentre expresamente reservado por el Texto Constitucional a los funcionarios federales, se entenderá residualmente conferido como facultades reservadas a los Estados.


f) Señaló que no pasa inadvertido que la Constitución prevé excepcionalmente algunos casos de facultades conocidas como "concurrentes" pero casos como ese, evidentemente son singularidades que sólo pueden establecerse en la Constitución misma y de ninguna manera podría estimarse que una excepción a la distribución constitucional de facultades del Estado pueda hallarse en un acto legislativo de segundo orden como sería la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


g) Que constituye un principio del sistema de coordinación fiscal que el ejercicio de la potestad tributaria respecto de los impuestos federales presupone, no una concurrencia, sino una sustitución de la autoridad estatal en la autoridad federal, de tal manera que si la autoridad estatal suscribió con la federal un convenio con estas características y con base en éste la autoridad local procede a fiscalizar y determinar en aplicación de impuestos federales, entonces será claro que el ejercicio de la potestad tributaria local en materia de impuestos federales impide la intervención paralela o concurrente respecto de la autoridad federal sustituida.


h) No cabe la posibilidad de que la Federación y la autoridad estatal intervengan a la vez y concurrentemente en el ejercicio de una facultad concreta que sólo puede ser ejercida por una o por la otra, es decir, la coordinación fiscal ciertamente prevé la posibilidad de intervención de la autoridad federal o la local, pero una vez que actúa alguno de dichos niveles de gobierno, entonces uno excluirá al otro y viceversa.


i) Por ello, la interpretación que debe darse al ante antepenúltimo párrafo del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, debe ser en el sentido de que el recurso excepcional de revisión fiscal sólo puede interponerse legítimamente, por la autoridad estatal cuando ésta defienda actos emitidos por su actuación y también podrá interponerse por la autoridad federal cuando se trate de la defensa jurídica de la actuación federal; salvo que en el convenio de coordinación fiscal se desprenda la posibilidad de participación conjunta.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito consideró que el jefe del Servicio de Administración Tributaria está legitimado para interponer el recurso de revisión fiscal, aun cuando la resolución impugnada en el juicio de nulidad fuese dictada por una autoridad de una entidad federativa coordinada en materia de impuestos federales y aquélla no tuviese intervención en su emisión.


Para apoyar esta conclusión sustentó, entre otras, las siguientes consideraciones:


a) De acuerdo con los artículos 3, fracción II, inciso c) y 63, segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en todos los juicios en que se controviertan resoluciones de autoridades de entidades federativas coordinadas, emitidas con fundamento en convenios o acuerdos en materia de coordinación, el jefe del Servicio de Administración Tributaria tendrá el carácter de parte.


b) D. referido artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no se advierte que para tal efecto se requiera que el jefe del Servicio de Administración Tributaria hubiese intervenido en el dictado de la resolución impugnada.


c) No es óbice para concluir lo anterior, lo establecido en el artículo 104, fracción III, de la Constitución Política de México, en relación con el diverso 87 de la Ley de Amparo, en virtud de que este último numeral no es aplicable para el recurso de revisión fiscal y lo establecido en la fracción III del artículo 104 constitucional relativo a que las revisiones de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito se sujetarán a los trámites que prevea la Ley de Amparo, únicamente tiene como finalidad crear el recurso de revisión fiscal sin establecer hipótesis determinadas de procedencia del recurso, ni adelantando un espíritu selectivo, sino dejando en manos del legislador ordinario la facultad de reglamentar los casos de procedencia.


d) Tampoco se contraviene el sistema de facultades concurrentes entre la autoridad federal y la estatal, en virtud de que el Órgano Reformador de la Constitución determinó la posibilidad de que el Congreso de la Unión fijara un reparto de competencias pero corresponde al Congreso el que determinará la forma y términos de la participación de dichos entes a través de una ley general.


e) En ese contexto, la facultad concurrente prevista en el segundo párrafo del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, consistente en que en los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso de revisión podrá ser interpuesto por el Servicio de Administración Tributaria, y por las citadas entidades federativas en los juicios que intervengan como parte, cumple con las exigencias antes indicadas.


De las consideraciones vertidas por los Tribunales Colegiados contendientes se advierte -como se adelantó al inicio del presente considerando-, que ambos órganos jurisdiccionales se pronunciaron en torno a un mismo problema jurídico, consistente en determinar si el jefe del Servicio de Administración Tributaria se encuentra legitimado para promover el recurso de revisión fiscal cuando la resolución reclamada en el juicio de nulidad fue dictada por una autoridad fiscal de una entidad federativa coordinada en ingresos federales.


Respecto del citado tópico, los Tribunales Colegiados arribaron a conclusiones divergentes, en tanto que mientras que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito concluyó que el jefe del Servicio de Administración Tributaria carece de legitimación para interponer el recurso de revisión fiscal; el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito consideró que aquél sí cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión en términos de lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


Consecuentemente, debe tenerse por configurada la contradicción de tesis y ésta consiste en dilucidar si el jefe del Servicio de Administración Tributaria se encuentra legitimado para promover el recurso de revisión fiscal cuando la resolución reclamada en el juicio de nulidad fue dictada por una autoridad fiscal de una entidad federativa coordinada en ingresos federales.


En estos términos se actualiza la contradicción de tesis denunciada, sin que sea óbice a lo anterior que los criterios de que se ha dado noticia provengan de recursos de revisión fiscal, pues esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que tiene facultades para resolver la contradicción de tesis que se derive de los asuntos de esa naturaleza, de acuerdo con lo previsto en la jurisprudencia número 2a./J. 65/2003 (N.. Registro IUS: 183405), cuyo rubro enseguida se transcribe: "REVISIÓN FISCAL. LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ESTÁ FACULTADA PARA RESOLVER LA CONTRADICCIÓN DE TESIS QUE SE SUSCITE EN ASUNTOS DE ESA NATURALEZA."(2)


QUINTO. Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con las siguientes consideraciones.


Como se advierte de los antecedentes que han quedado pormenorizados, en el caso planteado la legitimación del jefe del Servicio de Administración Tributaria para promover el recurso de revisión fiscal previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,(3) se encuentra estrechamente vinculada con la particularidad de que las resoluciones reclamadas en el juicio de nulidad fueron dictadas por autoridades locales de entidades fiscales coordinadas respecto de ingresos federales.


Por tal motivo y a efecto de dilucidar el criterio que debe prevalecer, es menester destacar las características que rigen en el sistema nacional de coordinación fiscal.


Una interpretación sistemática de los preceptos constitucionales que se refieren a la materia impositiva permite concluir que no existe una delimitación radical entre las competencias federal y estatal para establecer contribuciones, sino que se trata de un sistema complejo que tiene tres reglas principales: a) concurrencia contributiva de la Federación y los Estados en la mayoría de las fuentes de ingresos (artículos 73, fracción VII(4) y 124);(5) b) limitación a la facultad impositiva de los Estados mediante la reserva expresa y concreta de determinadas materias a la Federación (artículo 73, fracción XXIX(6) y c) restricciones expresas a la potestad tributaria de los Estados (artículos 117, fracciones IV, V, VI y VII(7) y 118(8).


En relación con la concurrencia contributiva, debe decirse que dentro de una nación que adopta como forma de Estado el sistema federal, al establecerse diversos niveles de gobierno, principalmente el federal y el estatal o provincial, y otorgarse a los órganos legislativos correspondientes la facultad para imponer contribuciones, surge la posibilidad de que una misma actividad o circunstancia demostrativa de riqueza se grave con diversos tributos, lo que genera una doble o múltiple tributación.


Para evitar esta problemática que elevaría la presión tributaria sobre los gobernados, desincentivando la actividad económica, se han establecido diversos sistemas de coordinación entre los diferentes niveles de gobierno, buscando en todo momento alcanzar un verdadero sistema tributario, entendido como un conjunto racional y armónico de contribuciones que tienden a lograr el desarrollo económico y social de una determinada sociedad.


Luego, la coordinación tributaria opera como límite legal a la pluralidad o diversidad impositiva sobre una misma o similar fuente de riqueza, pues integra a las potestades tributarias concurrentes en un conjunto o sistema económico, evitando contradicciones y reduciendo disfunciones que, de subsistir, impedirían o dificultarían un desarrollo social y económico armónico en el país, y a través del principio de coordinación se permiten suspender competencias específicas, autoatribuirse otras o asignarlas a otros órganos, se reitera, con el fin último de alcanzar un grado de homogeneidad en el sistema de financiación federal, local y municipal.


En este contexto, mediante la Ley de Coordinación Fiscal expedida el veintisiete de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, se estableció un sistema de participación basado en la conformación de un Fondo General de Participaciones, que se integraría con los ingresos que obtuviera la Federación por el cobro de sus impuestos, cuya distribución, a manera de asignación global se realizaría entre las entidades federativas y los Municipios, atendiendo al número de habitantes por Estado y al porcentaje en que hubieren participado éstos durante el ejercicio anterior.


De los fines que llevaron a establecer al legislador ordinario el actual sistema de coordinación tributaria y del texto vigente de la Ley de Coordinación Fiscal, es posible colegir que la coordinación fiscal se traduce en una armonización en el ejercicio de la potestad tributaria que corresponde ejercer a la Federación y a las entidades federativas, cuyas razones fundamentales son, por un lado, evitar la doble o múltiple tributación, ya que las entidades que se adhieran al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal deberán renunciar a establecer contribuciones que graven hechos o actos jurídicos gravados por la Federación o a suspender la vigencia de los mismos, si ya existieran; y, por otra, otorgar a las entidades federativas, a los Municipios y al Distrito Federal participación en la recaudación de los gravámenes, bien sea que éstos correspondan en forma exclusiva a la Federación, como lo determina el artículo 73, fracción XXIX, de la Carta Magna, o bien en los tributos en los que exista concurrencia tributaria.


Asimismo, del análisis de la Ley de Coordinación Fiscal se advierte que la cooperación fiscal puede darse, por lo menos en dos ámbitos, a saber: 1) en relación con la potestad tributaria de la entidad, y 2) atinente a la administración tributaria de los impuestos federales participables.


1) Coordinación fiscal para ejercer la potestad tributaria.


La primera faceta de la coordinación fiscal (relacionada con la potestad tributaria), se ejecuta a través de la celebración de convenios de adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal entre la Federación y las entidades, teniendo por objeto armonizar el ejercicio de la potestad tributaria entre los órganos legislativos de los diversos órdenes de gobierno para evitar la doble tributación, y otorgar a las entidades participación en la recaudación de gravámenes de carácter federal.


Sobre este tema, es pertinente establecer que conforme al artículo 10 de la Ley de Coordinación Fiscal:(9)


1. Para que las entidades puedan recibir recursos del Fondo General de Participaciones, será necesario que se adhieran al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.


2. La adhesión es potestativa u optativa, y se realizará mediante convenio con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


3. El convenio de adhesión deberá ser aprobado por la Legislatura del Estado, quien también podrá dar la autorización para que se dé por terminado.


4. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el gobierno de la entidad deberán publicar en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Estado, el convenio de adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como el Decreto del Congreso del Estado por el que se autorice dicha adhesión.


5. Las entidades que no se adhieran, participarán sólo de los impuestos especiales a que se refiere el artículo 73, fracción XXIX, inciso 5, de la Constitución Federal.


Además de participar del Fondo General de Aportaciones, las entidades que se integren al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal se abstendrán de ejercer positivamente su potestad tributaria en los ámbitos coordinados; es decir, aquellos hechos o actividades que ya sean objeto de tributación por parte de la autoridad federal, no podrán ser gravados por la entidad.


Al mismo tiempo, cabe significar que la necesidad de que el convenio de adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal deba ser aprobado por la Legislatura Estatal guarda coherencia con sus efectos respecto del ejercicio de la potestad tributaria de la entidad, pues debe recordarse que su celebración impide que la legislatura imponga contribuciones en los ámbitos que son materia de coordinación, por lo que resulta lógico que un instrumento que suspende el ejercicio de su potestad tributaria, prevista en los artículos 117, 118 y 124 de la Constitución Federal, deba ser autorizado precisamente por el ente cuya facultad se vería acotada, a saber, el Congreso del Estado.


2) Coordinación fiscal en materia de recaudación administración y fiscalización de contribuciones federales.


La segunda faceta en donde puede ocurrir la coordinación fiscal es en la administración tributaria (convenios de colaboración administrativa), como deriva del artículo 13 de la ley de la materia,(10) del que se advierte lo siguiente:


1. El Gobierno Federal y los gobiernos de las entidades que se hubieren adherido al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, podrán celebrar convenios de coordinación en materia de administración de ingresos federales.


2. Los convenios de colaboración administrativa comprenderán las funciones del Registro Federal de Contribuyentes, recaudación, fiscalización y manejo de contribuciones federales.


3. Dichas funciones se ejercerán por las autoridades fiscales de las entidades o de los Municipios cuando así se pacte expresamente.


4. Los convenios de colaboración administrativa no requerirán aprobación del Congreso del Estado, sino sólo que sean publicados en el Periódico Oficial de la entidad y en el Diario Oficial de la Federación.


5. En los convenios se fijarán las percepciones que recibirán las entidades o Municipios por las funciones de administración fiscal que realicen.


Como se observa, los convenios de colaboración administrativa entre las entidades y la Federación tienen como objetivo delimitar las facultades de las autoridades en materia de administración tributaria y, contrastando con los convenios de adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, resalta que no sea necesaria la autorización del Congreso Estatal para su celebración, lo cual es concordante con el sistema de coordinación establecido por la ley, pues estos convenios de colaboración administrativa sólo regulan las facultades concernientes a la administración tributaria, es decir, aquellas que corresponden a la ejecución de las normas fiscales para la recaudación, fiscalización y manejo de ingresos federales, mas no trascienden al ámbito legislativo local, ni suspenden atribuciones concedidas al Congreso de la entidad federativa, porque con tal instrumento se dota a las autoridades estatales y municipales de la facultad de realizar dichas tareas vinculadas a la administración fiscal.


De lo expuesto se sigue que la coordinación fiscal federal se actualiza en dos ámbitos; el relativo a la distribución de la potestad tributaria, que se lleva a cabo mediante el convenio de adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal (que debe ser aprobado por la Legislatura Estatal) y que tiene por objeto que la entidad no establezca tributos sobre áreas y actividades gravadas por la Federación; y el ámbito relativo a la administración tributaria, que se realiza mediante los convenios de colaboración administrativa y (cuya celebración no requiere de la autorización de la Legislatura Estatal) busca la cooperación de la autoridad fiscal local en las tareas de recaudación y fiscalización respecto de los ingresos federales, logrando hacerlo de forma más eficaz.


Bajo esa óptica, resulta claro que el hecho de que las entidades federativas hayan suscrito un convenio de adhesión fiscal y conforme a éste hayan dictado una resolución administrativa en ingresos federales, no impacta a la legitimación ad causam que rige en la materia procesal para la defensa de la legalidad de aquélla, pues como se ha visto, la coordinación fiscal y, el convenio que en su caso se celebre, rige únicamente para que la entidad no establezca tributos sobre áreas y actividades gravadas por la Federación; y el ámbito relativo a la administración tributaria, que se realiza mediante los convenios de colaboración administrativa y busca la cooperación de la autoridad fiscal local en las tareas de recaudación y fiscalización respecto de los ingresos federales, eficientando dicha función.


Consecuentemente, el convenio no delimita los ámbitos competenciales habida cuenta que sólo tiene por finalidad generar una coordinación entre la entidad y la Federación sobre las fuentes de riqueza que podrán gravarse o no, es decir, sólo proyecta sus efectos sobre la potestad tributaria de la entidad federativa.


Conforme a este marco constitucional y legal, se procede a analizar ahora, los términos en los que se encuentra regulada la revisión fiscal en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


Para tal efecto, esta Segunda S. retoma lo que al efecto determinó al resolver las contradicciones de tesis números 107/2007-SS(11) y 106/2008-SS,(12) cuyas consideraciones fueron reiteradas en la diversa número 294/2012,(13) de las que destaca lo siguiente:


a) Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vigente hasta el tres de octubre de dos mil once, para determinar que autoridades pueden impugnar las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales debe atenderse a la voluntad del legislador ordinario plasmada en el numeral 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en tanto dicho precepto constitucional remite a "los casos que señalen las leyes".


b) Que conforme al referido artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, quienes pueden impugnar las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, son el Servicio de Administración Tributaria, a través de su jefe o por quien deba suplirlo en caso de ausencia, y las propias entidades federativas en los juicios que intervengan como parte.


c) Que cuando la entidad federativa sea la que quiera interponer el recurso de revisión fiscal en los juicios que versen sobre las resoluciones en cuestión debe hacerlo por conducto de los órganos o funcionarios que la representen, según lo dispongan la Constitución y las leyes locales.


De esas contradicciones de tesis derivaron las jurisprudencias números 2a./J. 119/2007 (N.. Registro IUS: 171920) y 2a./J. 178/2008 (N.. Registro IUS: 168269), cuyos rubros son los siguientes:


"REVISIÓN FISCAL. LOS ADMINISTRADORES LOCALES JURÍDICOS DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA CONTRA LAS SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA EN LOS JUICIOS QUE VERSEN SOBRE RESOLUCIONES EMITIDAS POR AUTORIDADES FISCALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES."(14)


"REVISIÓN FISCAL. EL DIRECTOR DE AUDITORÍA E INSPECCIÓN FISCAL DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE OAXACA CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA CONTRA SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA EN LOS JUICIOS QUE VERSEN SOBRE RESOLUCIONES EMITIDAS POR AUTORIDADES FISCALES DEL CITADO ESTADO EN SU CALIDAD DE ENTIDAD FEDERATIVA COORDINADA EN INGRESOS FEDERALES."(15)


Cabe destacar que el artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Federal vigente hasta el tres de octubre de dos mil once, señalado en las jurisprudencias cuyos rubros han sido citados, establecía:


"Artículo 104. Corresponde a los tribunales de la Federación conocer:


"...


"I-B. De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso-administrativo a que se refieren la fracción XXIX-H del artículo 73 y fracción IV, inciso e) del artículo 122 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno; ..."


Y que con motivo de las reformas a la Constitución Federal publicadas en el Diario Oficial de la Federación del seis de junio de dos mil once y vigentes a partir del cuatro de octubre del mismo año, se reformó el referido numeral 104, para establecer en su fracción III, lo siguiente:


"Artículo 104. Los tribunales de la Federación conocerán:


"...


"III. De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso-administrativo a que se refieren la fracción XXIX-H del artículo 73 y fracción IV, inciso e) del artículo 122 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno; ..."


Por su parte, el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo(16) prevé:


"Artículo 63. Las resoluciones emitidas por el Pleno, las secciones de la S. Superior o por las S.s Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de esta ley, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, sección o S.R. a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:


"I. Sea de cuantía que exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente al momento de la emisión de la resolución o sentencia.


"En el caso de contribuciones que deban determinarse o cubrirse por periodos inferiores a doce meses, para determinar la cuantía del asunto se considerará el monto que resulte de dividir el importe de la contribución entre el número de meses comprendidos en el periodo que corresponda y multiplicar el cociente por doce.


"II. Sea de importancia y trascendencia cuando la cuantía sea inferior a la señalada en la fracción primera, o de cuantía indeterminada, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso.


"III. Sea una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales y siempre que el asunto se refiera a:


"a) Interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa.


"b) La determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones.


"c) Competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación.


"d) Violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo.


"e) Violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias.


"f) Las que afecten el interés fiscal de la Federación.


"IV. Sea una resolución dictada en materia de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.


"V. Sea una resolución dictada en materia de comercio exterior.


"VI. Sea una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo o sobre cualquier aspecto relacionado con pensiones que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


"VII. Sea una resolución en la cual, se declare el derecho a la indemnización, o se condene al Servicio de Administración Tributaria, en términos del artículo 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria.


"VIII. Se resuelva sobre la condenación en costas o indemnización previstas en el artículo 6o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


"IX. Sea una resolución dictada con motivo de las reclamaciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.


"En los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso podrá ser interpuesto por el Servicio de Administración Tributaria, y por las citadas entidades federativas en los juicios que intervengan como parte.


"Con el escrito de expresión de agravios, el recurrente deberá exhibir una copia del mismo para el expediente y una para cada una de las partes que hubiesen intervenido en el juicio contencioso administrativo, a las que se les deberá emplazar para que, dentro del término de quince días, comparezcan ante el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca de la revisión a defender sus derechos.


"En todos los casos a que se refiere este artículo, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha en la que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; en este caso la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste.


"Este recurso de revisión deberá tramitarse en los términos previstos en la Ley de Amparo en cuanto a la regulación del recurso de revisión."


Como se advierte, el precepto legal transcrito, al que remite el artículo 104, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vigente a partir del cuatro de octubre de dos mil once, establece la posibilidad de que las resoluciones del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa puedan ser impugnadas mediante el recurso de revisión fiscal por la autoridad demandada en el juicio contencioso, a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, siempre que se cumplan los requisitos ahí establecidos.


En relación con los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el dispositivo en comento señala que el recurso de revisión fiscal podrá ser interpuesto por el servicio de administración tributaria, y por las citadas entidades federativas en los juicios en que intervengan como parte.


Es decir, el precepto legal de que se trata establece dos sistemas de legitimación del recurso de revisión fiscal distintos, dependiendo de las características de la resolución impugnada en sede común, a saber:


1. El sistema general referido a las resoluciones impugnadas que no son emitidas por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales; y


2. El sistema específico relacionado con las resoluciones que sí provienen de las indicadas autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales.


En el primer supuesto, la sentencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa puede ser impugnada en revisión fiscal por la autoridad demandada, pero a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica; mientras que en el segundo supuesto, esa sentencia puede ser recurrida por el Servicio de Administración Tributaria y por las propias entidades federativas en los juicios en que intervengan como partes.


Sobre tales bases, la legitimación para interponer recurso de revisión fiscal en los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales recae, de conformidad con lo expresamente establecido por el legislador en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, sólo en el Servicio de Administración Tributaria por conducto de su titular o por quien pueda suplirlo, y en las entidades federativas respectivas que hayan intervenido como parte en el juicio correspondiente, que por tratarse de personas morales, pueden acudir a esa instancia por conducto de los funcionarios o representantes que designen las normas locales, sin perjuicio de que éstos puedan, a su vez, ser suplidos por los servidores públicos a quienes se otorgue esa función en los reglamentos interiores respectivos.(17)


Por otra parte, cabe destacar que ha sido criterio reiterado de esta Segunda S. que el artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Federal, al establecer que las revisiones de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito se sujetarán a los trámites que prevea la Ley de Amparo, únicamente tuvo como finalidad crear el recurso de revisión fiscal, sin establecer hipótesis determinadas de procedencia del recurso, ni adelantando un espíritu selectivo, sino dejando en manos del legislador ordinario la facultad de reglamentar los casos de procedencia.


Lo anterior encuentra sustento en la tesis aislada 2a. XVI/99 sustentada por esta Segunda S., de rubro y texto siguientes: "REVISIÓN FISCAL. AL ESTABLECER ESTE RECURSO EL PODER REVISOR DE LA CONSTITUCIÓN, DEPOSITÓ EN EL LEGISLADOR ORDINARIO LA FACULTAD DE DETERMINAR LAS HIPÓTESIS DE SU PROCEDENCIA, SIN MATICES SELECTIVOS."(18)


En tales términos, conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se concluye que el jefe del Servicio de Administración Tributaria se encuentra legitimado para promover el recurso de revisión fiscal cuando la resolución reclamada en el juicio de nulidad fue dictada por una autoridad fiscal de una entidad federativa coordinada en ingresos federales.


Así lo ha reiterado esta Segunda S. en los asuntos que se han invocado como precedentes, de tal manera que es quien puede acudir al recurso de revisión fiscal en los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales. Lo anterior porque así lo prevé el artículo 63 de la ley relativa, lo que se aúna al hecho de que ni en la exposición de motivos de la indicada ley, ni en el proceso legislativo respectivo, se expusieron las razones que explicarán la voluntad del legislador para establecer dos sistemas de legitimación del recurso de revisión fiscal distintos dependiendo de las características de la resolución impugnada en sede común. Por ello, la interposición del recurso de revisión fiscal en esos casos corresponde al Servicio de Administración Tributaria, a través de su titular, o por quien deba suplirlo en caso de ausencia y en las entidades federativas respectivas que hayan intervenido como parte en el juicio correspondiente.


Al tenor de lo expuesto, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 192, párrafo primero, 195 y 197-A de la Ley de Amparo, queda redactado bajo el rubro y texto siguientes:


D. artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con el artículo 104, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, derivan dos sistemas de legitimación del recurso de revisión fiscal distintos, según las características de la resolución impugnada en sede común: 1. El general, referido a las resoluciones impugnadas no emitidas por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales; y, 2. El específico, relacionado con resoluciones que provienen de las indicadas autoridades. En el primer supuesto, la autoridad demandada puede impugnar la sentencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en revisión fiscal, pero a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica; mientras que en el segundo, la legitimación recae en el Servicio de Administración Tributaria por conducto de su titular o por quien pueda suplirlo, y en las entidades federativas respectivas que hayan intervenido como parte en el juicio correspondiente. En ese tenor, el jefe del Servicio de Administración Tributaria tiene legitimación para interponer la revisión fiscal contra sentencias dictadas en juicios de nulidad que versen sobre resoluciones emitidas por autoridades fiscales de una entidad federativa coordinada en ingresos federales.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; remítase la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros, S.S.A.A., M.B.L.R., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y presidente S.A.V.H..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7. El contenido de dicha tesis es el siguiente: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


2. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2003, página 330, Novena Época. El texto de la tesis, es el siguiente: "Toda vez que las resoluciones que emiten los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver asuntos en materia de revisión fiscal, generan pronunciamientos que se encuentran en íntima conexión con los temas y problemas que, en su caso, se presentan en el juicio de garantías, concretamente en el amparo directo y, además, la principal característica de los criterios que son materia de contradicción de tesis, es la de que son emitidos por un tribunal terminal, y en estos supuestos los Tribunales Colegiados de Circuito actúan como órganos terminales, de conformidad con lo previsto por los artículos 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 248, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, es indudable que la Segunda S. está facultada para resolver la contradicción que se suscita en asuntos de aquella naturaleza."


3. "Artículo 63. Las resoluciones emitidas por el Pleno, las secciones de la S. Superior o por las S.s Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de esta ley, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, sección o S.R. a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:

"I. Sea de cuantía que exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente al momento de la emisión de la resolución o sentencia.

"En el caso de contribuciones que deban determinarse o cubrirse por periodos inferiores a doce meses, para determinar la cuantía del asunto se considerará el monto que resulte de dividir el importe de la contribución entre el número de meses comprendidos en el periodo que corresponda y multiplicar el cociente por doce.

"II. Sea de importancia y trascendencia cuando la cuantía sea inferior a la señalada en la fracción primera, o de cuantía indeterminada, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso.

"III. Sea una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales y siempre que el asunto se refiera a:

"a) Interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa.

"b) La determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones.

"c) Competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación.

"d) Violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo.

"e) Violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias.

"f) Las que afecten el interés fiscal de la Federación.

"IV. Sea una resolución dictada en materia de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

"V. Sea una resolución dictada en materia de comercio exterior.

"VI. Sea una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo o sobre cualquier aspecto relacionado con pensiones que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

"VII. Sea una resolución en la cual, se declare el derecho a la indemnización, o se condene al Servicio de Administración Tributaria, en términos del artículo 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria.

"VIII. Se resuelva sobre la condenación en costas o indemnización previstas en el artículo 6o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

"IX. Sea una resolución dictada con motivo de las reclamaciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.

"En los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso podrá ser interpuesto por el Servicio de Administración Tributaria, y por las citadas entidades federativas en los juicios que intervengan como parte.

"Con el escrito de expresión de agravios, el recurrente deberá exhibir una copia del mismo para el expediente y una para cada una de las partes que hubiesen intervenido en el juicio contencioso administrativo, a las que se les deberá emplazar para que, dentro del término de quince días, comparezcan ante el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca de la revisión a defender sus derechos.

"En todos los casos a que se refiere este artículo, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha en la que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; en este caso la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste.

"Este recurso de revisión deberá tramitarse en los términos previstos en la Ley de Amparo en cuanto a la regulación del recurso de revisión."


4. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad

"...

"VII. Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el presupuesto. ..."


5. "Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados."


6. "XXIX. Para establecer contribuciones:

"1o. Sobre el comercio exterior;

"2o. Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4o. y 5o. del artículo 27;

"3o. Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros;

"4o. Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación; y

"5o. Especiales sobre:

"a) Energía eléctrica;

"b) Producción y consumo de tabacos labrados;

"c) Gasolina y otros productos derivados del petróleo;

"d) Cerillos y fósforos;

"e) A. y productos de su fermentación; y (sic)

"f) Explotación forestal;

"g) Producción y consumo de cerveza.

"Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las Legislaturas Locales fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios, en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica. ..."


7. "Artículo 117. Los Estados no pueden, en ningún caso:

"...

"IV. Gravar el tránsito de personas o cosas que atraviesen su territorio.

"V. Prohibir ni gravar directa ni indirectamente la entrada a su territorio, ni la salida de él, a ninguna mercancía nacional o extranjera.

"VI. Gravar la circulación ni el consumo de efectos nacionales o extranjeros, con impuestos o derechos cuya exención se efectúe por aduanas locales, requiera inspección o registro de bultos o exija documentación que acompañe la mercancía.

"VII. Expedir ni mantener en vigor leyes o disposiciones fiscales que importen diferencias de impues (sic) o requisitos por razón de la procedencia de mercancías nacionales o extranjeras, ya sea que esta diferencia se establezca respecto de la producción similar de la localidad, o ya entre producciones semejantes de distinta procedencia. ..."


8. "Artículo 118. Tampoco pueden, sin consentimiento del Congreso de la Unión:

"I.E. derechos de tonelaje, ni otro alguno de puertos, ni imponer contribuciones o derechos sobre importaciones o exportaciones.

"II. Tener, en ningún tiempo, tropa permanente ni buques de guerra.

"III. Hacer la guerra por sí a alguna potencia extranjera, exceptuándose los casos de invasión y de peligro tan inminente, que no admita demora. En estos casos darán cuenta inmediata al presidente de la República."


9. Sobre este tema, es pertinente transcribir el artículo 10 de la Ley de Coordinación Fiscal que dice:

"Artículo 10. Las entidades que deseen adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal para recibir las participaciones que establezca esta ley, lo harán mediante convenio que celebren con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que deberá ser autorizado o aprobado por su legislatura. También, con autorización de la legislatura podrán dar por terminado el convenio.

"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno de la entidad de que se trate, ordenarán la publicación en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial de la Entidad, respectivamente, del convenio celebrado, por el cual la entidad se adhiera; del acto por el que se separe del sistema; y de los decretos de la legislatura de la entidad por los cuales se autoricen o se aprueben dichos actos, que surtirán efectos a partir del día siguiente a la publicación que se efectúe en último lugar.

"La adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal deberá llevarse a cabo integralmente y no sólo en relación con algunos de los ingresos de la Federación.

(Derogado cuarto párrafo, D.O.F. 31 de diciembre de 2000)

"Las entidades que no deseen adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, participarán en los impuestos especiales a que se refiere el inciso 5o. de la fracción XXIX, del artículo 73 constitucional, en los términos que establecen las leyes respectivas."


10. "Artículo 13. El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y los Gobiernos de las Entidades que se hubieran adherido al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, podrán celebrar convenios de coordinación en materia de administración de ingresos federales, que comprenderán las funciones de Registro Federal de Contribuyentes, recaudación, fiscalización y administración, que serán ejercidas por las autoridades fiscales de las entidades o de los Municipios cuando así se pacte expresamente.

"En los convenios a que se refiere este artículo se especificarán los ingresos de que se trate, las facultades que ejercerán y las limitaciones de las mismas. Dichos convenios se publicarán en el Periódico Oficial de la entidad y en el Diario Oficial de la Federación, y surtirán sus efectos a partir de las fechas que en el propio convenio se establezcan o, en su defecto, a partir del día siguiente de la publicación en el Diario Oficial de la Federación.

"La Federación o la entidad podrán dar por terminados parcial o totalmente los convenios a que se refiere este precepto, terminación que será publicada y tendrá efectos conforme al párrafo anterior.

"En los convenios señalados en este precepto se fijarán las percepciones que recibirán las Entidades o sus Municipios, por las actividades de administración fiscal que realicen."


11. Fallada el 20 de junio de dos mil siete, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y presidenta M.B.L.R.


12. Fallada el 5 de noviembre de 2008, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., la señora M.M.B.L.R. y el Ministro presidente J.F.F.G.S..


13. Fallada el 12 de septiembre de 2012 por unanimidad de 4 votos de los señores Ministros L.M.A.M., S.A.V.H., J.F.F.G.S. y S.S.A.A.. La M.M.B.L.R. estuvo ausente.


14. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, julio de 2007, página 367, Novena Época. El texto de la jurisprudencia, es el siguiente: "De los artículos 63, párrafos primero y segundo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo vigente hasta el 31 de diciembre de 2006 y 24, fracción III, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, se advierte una regulación confusa e incongruente respecto de la actuación de las autoridades hacendarias federales para impugnar las sentencias definitivas dictadas por el tribunal citado en los juicios mencionados, pues mientras el primero establece la legitimación del Servicio de Administración Tributaria para interponer la revisión fiscal, el segundo dispone que la promoción del indicado medio de defensa corresponde a los administradores locales jurídicos, en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público y del jefe del Servicio de Administración Tributaria. Así las cosas, debe atenderse a la voluntad del legislador ordinario, en términos del artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto remite a ‘los casos que señalen las leyes’, y no a lo previsto por el precepto reglamentario, de manera que como expresamente lo establece el invocado artículo 63, en los juicios de nulidad que versen sobre las resoluciones de mérito el recurso sólo puede interponerse por el Servicio de Administración Tributaria, a través del jefe de dicho órgano desconcentrado o por quien deba suplirlo en caso de ausencia. Además, los administradores locales jurídicos dependientes del referido servicio no están legitimados para promover el recurso de revisión fiscal en el supuesto aludido, en primer lugar, porque el citado órgano desconcentrado no está facultado para representar al titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, aunado a que tampoco es factible la representación por conducto de uno de sus órganos integrantes; y en segundo, debido a que conforme a los artículos 104, fracción I-B, de la Constitución Federal, 19 de la Ley de Amparo y a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no procede la representación de las autoridades responsables en el juicio de amparo, cuyas reglas son aplicables al trámite de la revisión fiscal."


15. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2008, página 286, Novena Época. El texto de la jurisprudencia, es el siguiente: "La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se advierte un sistema de legitimación poco claro en relación con las autoridades que pueden impugnar las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, por lo que conforme al artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe atenderse a la voluntad del legislador plasmada en el numeral referido. Así, en términos de lo expresamente establecido en el indicado precepto legal, cuando la entidad federativa sea la que quiera interponer el recurso de revisión fiscal en los juicios contenciosos que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales del Estado de Oaxaca, en su calidad de entidad federativa coordinada en ingresos federales, por tratarse de una persona moral deberá hacerlo por conducto de los órganos o funcionarios que la representan, según disponga la Constitución y las leyes locales. En ese tenor, el director de Auditoría e Inspección Fiscal de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, al no ser representante de la entidad federativa, carece de legitimación para promover en los juicios indicados el recurso de revisión fiscal previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo."


16. Se transcribe nuevamente para facilitar la comprensión.


17. Así lo determinó esta Segunda S. en la ya citada contradicción de tesis 294/2012.


18. El texto de la tesis es el siguiente: "D. análisis de los antecedentes legislativos del artículo 104 de la Constitución General de la República y del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, a partir de mil novecientos ochenta y ocho, se desprende que el Poder Revisor de la Constitución creó el recurso de revisión fiscal sin establecer hipótesis determinadas de procedencia del recurso, ni adelantando un espíritu selectivo, sino dejando en manos del legislador ordinario la facultad de reglamentar los casos de procedencia, y el ejercicio de esa facultad revela una evolución acorde con los cambios constantes que se presentan en la materia administrativa y con la variabilidad en número e importancia de determinados asuntos." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, febrero de 1999, página 239, tesis XVI/99)


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