Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVII.1o.(IV Región) J/2 (10a.)
Fecha de publicación01 Mayo 2013
Fecha01 Mayo 2013
Número de registro24419
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 2, 1414


AMPARO EN REVISIÓN 44/2013 (CUADERNO AUXILIAR 135/2013). 21 DE MARZO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: A.S.M.. SECRETARIO: J.A.C.S..


CONSIDERANDO:


QUINTO. El motivo de inconformidad formulado por el recurrente es fundado y suficiente para revocar, en la materia de la revisión, la sentencia recurrida acorde con las consideraciones que enseguida se expondrán.


En efecto, contrariamente a la postura adoptada por el Juez de Distrito a quo, este tribunal auxiliar considera que es requisito de constitucionalidad que el decreto por el que se expidió la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Querétaro, publicado el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro "La Sombra de A., el dos de diciembre de dos mil ocho, fuera refrendado, además del Secretario de Gobierno, por el de Planeación y Finanzas, ambos del Estado de Querétaro.


En principio, se considera conveniente transcribir los artículos 22, fracciones I y II y 23 de la Carta Fundamental del Estado de Querétaro, el diverso 7 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Querétaro, vigente a partir del tres de diciembre de dos mil ocho, cuando se publicó la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Querétaro, así como el numeral 8 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, que en ese orden establecen:


"Artículo 22. Son facultades y obligaciones del Gobernador del Estado las siguientes:


"I.P., publicar y ejecutar las leyes;


"II. Reglamentar las leyes, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia, con excepción de las leyes orgánicas de los poderes y de los órganos autónomos; ..."


"Artículo 23. Todos los reglamentos, decretos y acuerdos del gobernador, deberán ser firmados por el secretario de Gobierno y por el secretario o secretarios del ramo que correspondan."


"Artículo 7. Los reglamentos, decretos y acuerdos expedidos por el gobernador del Estado deberán, para su validez y observancia constitucionales ir, refrendados por el secretario de Gobierno y por el titular de la dependencia a la cual el asunto corresponda."


"Artículo 8. Los reglamentos, decretos y acuerdos expedidos por el gobernador del Estado, deberán, para su validez y observancia constitucionales, ir refrendados por el secretario de Gobierno y por el titular de la dependencia a la cual el asunto corresponda."


Del segundo de los numerales transcritos (artículo 23 vigente al el momento en que se emitió la norma reclamada y cuyo texto actual es idéntico), establece que todos los reglamentos, decretos y acuerdos del gobernador deberán ser firmados por el secretario de Gobierno y por el secretario o secretarios del ramo que corresponda, disposición que no hace distinción entre decretos administrativos y aquéllos mediante los que se expidan normas aprobadas por el Congreso del Estado; de ahí que también estos últimos deben considerarse incluidos dentro de la exigencia de que sean refrendados también por el secretario del ramo correspondiente, ya que una distinción entre decretos no está justificada con el texto del precepto en mención.


Asimismo, del análisis sistemático del numeral invocado con el diverso 22, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Querétaro, vigente el dos de diciembre del dos mil ocho, se advierte que el gobernador del Estado tiene, entre otras facultades, la de publicar las leyes y decretos que expida la Legislatura Estatal, función esta que lleva a cabo a través de la realización de uno de los actos que señala, precisamente, el artículo 23 del citado ordenamiento, a saber, la emisión de un decreto mediante el cual dicho funcionario ordena la publicación de la ley o decreto que le envía la Legislatura del Estado.


De lo anterior se concluye que los decretos mediante los cuales el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro dispone la publicación de leyes expedidas por la Legislatura de dicha entidad federativa, constituyen actos de los comprendidos en el artículo 23 en cita, dado que al utilizar este precepto la locución: "Todos los reglamentos, decretos y acuerdos del gobernador deberán ser firmados por el secretario de Gobierno y por el secretario o secretarios del ramo que correspondan.", es incuestionable que su texto literal no deja lugar a dudas acerca de que también a dichos decretos promulgatorios, en cuanto actos del gobernador, les es aplicable el requisito de validez previsto en el referido precepto, a saber, que para ser obedecidos deben estar firmados o refrendados por el secretario de Gobierno y por el funcionario del ramo relativo al que el asunto o materia del decreto corresponda.


Lo que se corrobora si se toma en cuenta que en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Querétaro, vigente el dos de diciembre del dos mil ocho, fecha en que se publicó la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, se disponía que los reglamentos, decretos y acuerdos expedidos por el gobernador del Estado deberían, para su validez y observancia constitucionales, ir refrendados tanto por el secretario de Gobierno, como por el titular de la dependencia a la cual el asunto correspondiera. Numeral cuyo contenido es similar al artículo 8 de la vigente Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro.


Además, en el artículo 21, fracción IV, de la ley orgánica actualmente abrogada,(1) se disponía que era obligatorio el refrendo del secretario de Gobierno del Estado por lo que toca a leyes, decretos, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones expedidas por el gobernador del Estado, sin perjuicio de que lo hiciera también el servidor público directamente involucrado en la materia, lo que indica la voluntad del legislador de que se contenga el refrendo del secretario del ramo también en los decretos de ley que emita el gobernador del Estado. Precepto cuyo contenido es similar al artículo 21, fracción V, de la vigente Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, el cual establece que la Secretaría de Gobierno tendrá, entre otras atribuciones, la de: "Refrendar, para que sean obligatorias, las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones que el gobernador del Estado promulgue o expida, además del titular de la dependencia a la cual el asunto corresponda." (énfasis añadido).


Con base en el análisis relacionado de estos preceptos, se advierte que los decretos promulgatorios de las leyes expedidas por la Legislatura del Estado de Querétaro, como los decretos, reglamentos y acuerdos de carácter general expedidos por el titular del Ejecutivo, deben ser refrendados, tanto por el secretario de Gobierno, como por el encargado del ramo al que el asunto corresponda, para que sean obligatorios, pues no se hace exclusión alguna tratándose de decretos por los que se expiden leyes.


Ahora bien, el decreto por el que se publicó la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro en el Periódico Oficial del Estado de Querétaro, el dos de diciembre de dos mil ocho, y que para mejor apreciación se digitalizan a continuación los fragmentos que al caso interesan, establecen lo siguiente:


Ver fragmentos

Así, del documento escaneado que antecede se desprende que el referido decreto sólo fue refrendado por el Gobernador Constitucional y por el secretario de Gobierno, no obstante que el artículo 23 de la Constitución Política del Estado de Querétaro, expresamente obliga al refrendo de todos los decretos, como requisito de validez, por el funcionario del ramo que corresponda, además del secretario de Gobierno que, en el caso, atendiendo a la naturaleza hacendaria del aludido decreto, es claro que correspondía refrendarlo al secretario de Planeación y Finanzas del Estado de Querétaro, conforme al artículo 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, ordenamiento vigente en la fecha en que se emitió el aludido decreto, que es del tenor siguiente:


"Artículo 22. La Secretaría de Planeación y Finanzas es la dependencia encargada de la administración financiera y tributaria de la hacienda pública del Estado y le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:


"I.E. y proponer al ejecutivo los proyectos de ley, reglamentos y demás disposiciones de carácter general que se requieren para el manejo de los asuntos financieros y tributarios del Estado;


"II. Recaudar los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos que correspondan al Estado;


"III. Vigilar el cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás disposiciones de carácter fiscal, aplicables en el Estado;


"IV. Ejercer las atribuciones en materia tributaria derivadas de los convenios que celebre el gobierno del Estado con el gobierno federal y los Municipios de la entidad;


"V. Proponer al titular del Ejecutivo el proyecto de ley de ingresos del Estado;


"VI. Ordenar y practicar visitas domiciliarias, auditorías, inspecciones y verificaciones, así como los demás actos que...

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