Sentencia nº SG-JRC-0018-2008 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Guadalajara, 8 de Septiembre de 2008

PonenteNo?corzo Corral
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Guadalajara
EntidadNayarit
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SG-JRC-18/2008 ACTOR: COALICIÓN JUNTOS POR EL BIEN DE TODOS. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NAYARIT. TERCERO INTERESADO. PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. MAGISTRADO PONENTE: N.C.C.. SECRETARIOS: E.S.B.Y.S.D.C. YOSHIZU

Guadalajara, Jalisco, a ocho de septiembre de dos mil ocho.

VISTOS los autos para resolver en sentencia definitiva el expediente SG-JRC-18/2008, formado con motivo de la presentación del juicio de revisión constitucional electoral, promovido por la Coalición "Juntos por el Bien de Todos" a través de su representante legal, J.C.S.H., mediante el cual impugna la sentencia de fecha dieciséis de agosto del año dos mil ocho, pronunciada por el Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, y

R E S U L T A N D O:

I.A.. De los escritos de demanda y de las constancias que obran en el expediente respectivo, se desprende lo siguiente:

  1. El día seis de julio del dos mil ocho, se realizaron en el Estado de Nayarit, comicios para elegir presidente, síndico y regidores por ambos principios de los veinte ayuntamientos municipales que integran dicha entidad federativa, así como para la elección de legisladores estatales en los dieciocho distritos locales electorales para la integración del Congreso del Estado de Nayarit, tanto por el principio de mayoría relativa como por el de representación proporcional.

  2. En sesión del nueve de julio del año dos mil ocho, el Consejo Municipal Electoral de San Blas, Nayarit, realizó el cómputo de la elección de presidente y síndico, las declaratorias de validez de la misma así como la expedición y entrega de las constancias respectivas.

    Dicho cómputo municipal arrojó los siguientes resultados por concepto de votación total emitida:

    PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN RESULTADOS DE LA VOTACIÓN
    Número Letra
    Partido Acción Nacional 5,686 CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS
    Partido del Trabajo 371 TRESCIENTOS SETENTA Y UNO
    Alternativa Socialdemócrata 0 CERO
    Coalición "Juntos por el Bien de Todos" 5,099 CINCO MIL NOVENTA Y NUEVE
    Coalición "Por el Bien de Nayarit" 247 DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE
    Coalición "Por el Nayarit que Todos Queremos" 4,479 CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE
    Votación a favor de los Partidos 15,882 QUINCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS
    Candidatos No Registrados 12 DOCE
    Votos Nulos 453 CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES
    Total 16,347 DIECISEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE
  3. Inconforme con lo anterior, J.C.S.H., en su carácter de representante de la coalición "Juntos por el Bien de Todos", interpuso juicio de inconformidad mediante escrito presentado el trece de julio del año en curso ante el Consejo Municipal Electoral, mismo que fue registrado por el Tribunal Electoral del Estado de Nayarit bajo expediente JIN-13/2008.

    1. Acto impugnado. El dieciséis de agosto de dos mil ocho, el Tribunal Electoral del Estado de Nayarit dictó sentencia en el juicio de inconformidad, en la que confirmó en sus términos el acta de cómputo municipal que contiene la declaración de validez de la elección de presidente y síndico así como el otorgamiento de las constancias de validez respectivas. Dicha resolución fue notificada personalmente al actor el mismo día, y su contenido es del tenor siguiente:

    2. ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS. Son infundados en parte y jurídicamente ineficaces el resto de los conceptos de agravio expresados por J.C.S.H., en su calidad de representante de la coalición "Juntos por el Bien de Todos", como a continuación se justifica.

    Primer agravio: El presupuesto normativo del primer agravio radica, según su expositor, en los artículos 135 de la Constitución de Nayarit; 1, 2, 3, 91 al 96, en relación con el 199, todos ellos de la Ley Electoral, así como en el diverso 96, incisos e) y k) de la Ley de Justicia Electoral.

    1. Así, en vía de argumentación, sostiene que en las casillas básicas 382, 386, 388 y 391, la votación se recibió por personas distintas a las facultadas para poder recibirla y que, por tanto, se actualizan las causas de nulidad previstas en los incisos e) y k) del artículo 96 de la Ley de Justicia Electoral.

    Enseguida, transcribe parcialmente el artículo 91 de la Ley Electoral, en el sector que literalmente es así: (se transcribe).

    De tal suerte, afirma, se actualiza en la especie la causa de nulidad a que se refiere el inciso e) del artículo 96 de la Ley de Justicia Electoral, traducida en "La recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la ley", porque en las casillas básicas 382, 386, 388 y 391, se desempeñaron como funcionarios de casilla, personas que no aparecen en el listado nominal de la sección.

    B.E., contrario a lo que aduce el inconforme, el hecho de que A.R.D. haya fungido como secretario en la casilla 382; C.R.M. se haya desempeñado como primer escrutador en la casilla 386; J.F.P. haya actuado como segundo escrutador en la casilla 388 y que en la casilla 391 M.C.L. y Ma. De Jesús Ramos, hayan fungido como primer y segundo escrutador, respectivamente, no actualiza el presupuesto del inciso e) del artículo 96 de la Ley de Justicia Electoral.

    En el inciso c) del artículo 91 de la Ley Electoral, se manda literalmente que las mesas directivas de casilla se integren por un P., un secretario, y dos escrutadores con tres suplentes comunes de entre los ciudadanos que:

  4. Estén inscritos en el Registro de Electores;

  5. Cuenten con credencial para votar;

  6. Cuenten con residencia en la sección electoral respectiva.

    Es decir, no constituye un requisito para integrar la mesa directiva de casilla, "...aparecer en el listado nominal de la sección".

    Además, el inconforme no acreditó que los antes mencionados estuvieran excluidos del Registro de Electores, carecieran de credencial para votar o tuvieran su residencia en otra sección electoral.

    Para este último efecto, incluso, debe recordarse que el hecho de que una persona funja como funcionario de casilla en determinada sección, no es prueba irrefutable de su residencia en ese apartado geográfico, porque puede suceder por ejemplo que alguien haya cambiado de domicilio en las postrimerías de la preparación de la elección y, para no dejar de sufragar, haya pospuesto la notificación respectiva al Instituto Federal Electoral. En tal caso, se puede recurrir, también por ejemplo, a la certificación que para efectos de acreditar la residencia, suele expedir la autoridad municipal, previa indagatoria. Sin embargo, se insiste, el impugnante no acreditó que los referidos funcionarios de casilla tuvieran su residencia en otra sección electoral.

    1. Ahora bien, en atención al principio de exhaustividad, se realizara el examen de este grupo de casillas tomado en cuenta las actas de la jornada electoral escrutinio y cómputo y demás documentación electoral que obre en autos. Dichas constancias tiene pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 42 y 44 de la Ley de justicia Electoral para el Estado de Nayarit.

  7. Por lo que respecta a las alegaciones vertidas por el inconforme, en el sentido de que la ciudadana C.R.M., se desempeño como primer escrutador en la casilla 386, y que por tal motivo se actualiza la causal de nulidad en estudio, resultan infundadas tales apreciaciones, en razón de que efectivamente como lo afirma el promovente, la ciudadana en mención de acuerdo al análisis del acta de la jornada electoral y el encarte de ubicación e integración de casillas, acreditan que referida ciudadana desempeño la función a la cual estaba encomendada, y al no existir prueba alguna que demuestre lo contrario se desvirtúan las alegaciones vertidas por el promovente.

  8. En lo referente a lo alegado por el accionante en que respecta a la casilla 391 básicas, del análisis de la publicación denominada comúnmente encarte, documento que se tiene a la vista y que proporciona los datos de la ubicación e integración de casillas, se observa que ciertamente como lo manifiesta el pomovente (sic) M.C.L. y Ma. De Jesús Ramos, aparecen en mencionada publicación como primero y segundo escrutador de las casillas 385 y 391 básicas de referido municipio, al igual que los funcionarios suplentes que aparecen en ambas secciones.

    Situación que a todas luces demuestra que se trata de un error de la autoridad electoral al seleccionar al personal que fungiría como funcionario de casilla, pues como acontece, mencionadas personas aparecen inscritas en ambas secciones, empero, contrario a lo afirmado por el promovente, en el sentido de que mencionado funcionarios desempeñaron sus actividades en la casilla 391 como primer y segundo escrutador, respectivamente, del análisis del acta de la casilla impugnada se desprende que en desacuerdo a lo aseverado por el accionante quienes fungieron como primero y segundo escrutador son personas diversas a las que hace referencia el inconforme.

    Resultando lógico para este resolutor el deducir que si los mencionados funcionarios aparecen en ambas seccionales y al no constar en el acta de la casilla 391 el nombre de ninguno de ellos, resulta incuestionable que esto se debió a que los mismos participaron en la casilla 385 en la cual aparecen inscritos, resultando también por lógica el deducir que ante la ausencia de mencionados funcionarios (escrutadores y suplentes) en la casilla 391, el presidente de referida casilla tuvo por necesidad que designar a los funcionarios en sustitución de los ausentes, de entre los electores que se encuentren en la casilla, de acuerdo a lo dispuesto por los numerales 87, 88, 90, 91, 96, 183 de la Ley Electoral del Estado, y al no existir prueba o constancia de incidente alguna que demuestre lo contrario y si el nombre en algunos casos y firma de conformidad por todos los integrantes de la mesa y representantes de los partidos políticos que estuvieron presentes, resultan infundadas las aseveraciones vertidas por el promovente.

  9. Situación similar acontece respecto a la casilla 382...

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