Sentencia nº SG-JRC-0006-2008 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Guadalajara, 14 de Agosto de 2008

PonenteJos?de Jes? Covarrubias Due?s
Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Guadalajara
EntidadNayarit
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SG-JRC-6/2008 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NAYARIT TERCERO INTERESADO: COALICIÓN POR EL NAYARIT QUE TODOS QUEREMOS MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. ENRIQUE BASAURI CAGIDE

Guadalajara, Jalisco, a catorce de agosto de dos mil ocho.

VISTOS para resolver los autos del Juicio de Revisión Constitucional Electoral, identificado al rubro superior derecho, promovido por el Partido Acción Nacional en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, con fecha 2 dos de agosto de dos mil ocho, para resolver el juicio de inconformidad JIN-26/2008, y

R E S U L T A N D O :

I.A.. De la narración de hechos efectuada por el actor en su demanda, así como de las constancias que obran en autos se desprende lo siguiente:

  1. Jornada electoral. El seis de julio de dos mil ocho se celebraron elecciones en el Estado de Nayarit, para elegir, entre otros, a los integrantes del Congreso del Estado, específicamente por lo que corresponde al Distrito XV del Estado.

  2. Cómputo local. El día catorce siguiente del mismo mes y año, el Consejo Electoral del Estado de Nayarit con cabecera en Tepic, realizó el cómputo distrital de la elección de diputados al Congreso del Estado por el sistema de mayoría del Décimo Quinto Distrito Electoral, declaró la validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría y validez a la planilla de candidatos postulada por la coalición "Por el Nayarit que Todos Queremos".

    En el acta de cómputo distrital se asentaron los resultados siguientes:

    PARTIDO POLÍTICO y COALICIONES VOTACIÓN
    CON NÚMERO CON LETRA
    Partido Acción Nacional 2,604 Dos mil seiscientos cuatro
    Partido del Trabajo 1,339 Mil trescientos treinta y nueve
    Alternativa Socialdemócrata 1,221 Mil doscientos veintiuno
    Juntos por el Bien de Todos 1,200 Mil doscientos
    Por el Bien de Nayarit 1,143 Mil ciento cuarenta y tres
    Por el Nayarit que Todos Queremos 5,767 Cinco mil setecientos sesenta y siete
    Candidatos no registrados 7 Siete
    Votos nulos 451 Cuatrocientos cincuenta y uno
    Votación Total 13,732 Trece mil setecientos treinta y dos

    En la constancia de mayoría otorgada a la coalición "Por el Nayarit que Todos Queremos" del Décimo Quinto Distrito, se hace constar que se entregó a los ciudadanos J.A.B.Q. como propietario, y V.M.S.R. como suplente.

    1. Juicio de inconformidad. El dieciocho de julio del presente año, el Partido Acción Nacional por conducto de su representante propietario ante el Consejo Local Electoral, promovió juicio de inconformidad en el cual solicitó, entre otras cuestiones, se declarara la nulidad de la elección correspondiente al Distrito XV de la elección de diputado, en virtud de existir causales de nulidad previstas en el artículo 96 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, que se actualizaban en más del 20% de las casillas instaladas en el distrito y como consecuencia la declaración de validez de la misma y la expedición de constancia de mayoría.

  3. El medio de impugnación se sustanció en el Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, en el expediente JIN-26/2008.

  4. En dicho medio de impugnación compareció con el carácter de tercero interesado la coalición "Por el Nayarit que todos Queremos", por conducto del ciudadano J.T.E.M..

  5. El dos de agosto de dos mil ocho, el tribunal referido dictó resolución, en la cual determinó confirmar el acto impugnado, relativo a los resultados contenidos en el acta de cómputo estatal en lo concerniente al Distrito XV de la elección de diputado por el principio de mayoría relativa y la expedición de la constancia de mayoría respectiva.

  6. Esta resolución se notificó de manera personal a los representantes de la coalición actora, C.R.C.T., y coalición tercera interesada por conducto de J.T.E.M., el 3 tres de agosto, tal como se desprende de los originales de las constancias de notificación elaboradas al efecto, y que obran agregadas en los autos del presente juicio a fojas 305 a 308 del cuaderno de antecedentes.

    1. Medio de Impugnación. Inconforme con dicha resolución el Partido Acción Nacional, por conducto de R.C.T., en su carácter de representante propietario de dicho instituto político ante el Consejo Local en el Estado de Nayarit, presentó escrito de demanda ante la autoridad responsable, el día siete de agosto de este año, mediante el cual promueve el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral. El Tribunal Estatal dio aviso de la presentación de dicho medio de impugnación mediante el oficio TEEN-P 179/08.

    2. Recepción del expediente en Sala Guadalajara. Mediante oficio TEEN-P 189/08 de fecha 8 ocho de agosto de este año, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Guadalajara, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit remitió la demanda, con sus respectivos anexos, así como el informe circunstanciado.

      V.T. de expediente. Por acuerdo de nueve de agosto de la presente anualidad, el Magistrado Presidente de la Sala Guadalajara ordenó integrar el expediente SG-JRC-6/2008, el cual fue turnado a su ponencia, para los efectos precisados en los artículos 19, párrafo 1, inciso a), y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, turno que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SG/SGA/7/2008, suscrito por la S. General de Acuerdos de la Sala.

    3. Radicación y Admisión. Mediante auto de fecha doce de agosto del presente año, se radicó el expediente en la ponencia del suscrito, se admitió la demanda y el escrito del tercero interesado, y en virtud de que se estimó que el expediente se encontraba debidamente integrado, se declaró cerrada la instrucción, por lo que el juicio quedó en estado de resolución, y

      C O N S I D E R A N D O :

      PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce su jurisdicción y la Sala Guadalajara es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso b) y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a), párrafo 2, inciso d), 86, 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, por tratarse de un Juicio de Revisión Constitucional Electoral, promovido por un partido político en contra de la resolución emitida por una autoridad electoral de una entidad federativa, al dirimir una controversia surgida con motivo de comicios locales.

      SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo del presente asunto, se procede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, así como los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      A. Requisitos de la demanda. Se cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la demanda se presentó ante la autoridad responsable y en ella se satisfacen las exigencias formales previstas en ese precepto, a saber: el señalamiento del nombre del actor, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnado y de la autoridad responsable, la mención de los hechos, los agravios que el partido político actor aduce que le causa la resolución impugnada, el asentamiento del nombre y la firma autógrafa del promovente en el juicio.

      B.O.. El presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral se promovió oportunamente, ya que la resolución que constituye el acto reclamado se notificó de manera personal a la parte actora, el día 3 tres de agosto del dos mil ocho, y la demanda se presentó ante la autoridad responsable el día siete del mismo mes y año, lo que implica que su promoción se hizo dentro de los cuatro días posteriores al en que el instituto político actor tuvo conocimiento del fallo reclamado, de conformidad con el artículo 8 de la citada ley de medios.

      C.L.. El juicio de revisión constitucional electoral está promovido por parte legítima, pues conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, el que promueve es precisamente el Partido Acción Nacional.

      Además, dicho partido político tiene interés jurídico, puesto que su pretensión es modificar el fallo impugnado, por haberle resultado adverso y el presente juicio constituye el medio legal idóneo para revocar la resolución impugnada.

      D.P.. El juicio fue promovido por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 88 del ordenamiento antes invocado, puesto que R.C.T. es la misma persona que, en representación del actor, presentó el juicio de inconformidad identificado con el número JIN-26/2008. Aunado a lo anterior, el carácter con el que promueve le fue reconocido por el órgano jurisdiccional responsable en el correspondiente informe circunstanciado, acorde con lo dispuesto en el artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      E.D. y firmeza. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución reclamada es definitiva y firme en cuanto que a través de ella, se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR