Sentencia nº SM-JRC-0008-2013 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey, 4 de Abril de 2013

JurisdicciónTamaulipas
Número de resoluciónSM-JRC-0008-2013
Fecha04 Abril 2013
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SM-JRC-8/2013 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS MAGISTRADO: Y.D.G.O. SECRETARIO: ALFONSO ROIZ ELIZONDO

Monterrey, Nuevo León; cuatro de abril de dos mil trece.

Sentencia definitiva que confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, al concluirse que resulta constitucional la fijación de los topes de gastos de campañas.

G L O S A R I O

Para facilitar la lectura de este fallo, se entenderá por:

Código Electoral Local Código Electoral para el Estado de Tamaulipas
Constitución Federal Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Instituto electoral local Instituto Electoral de Tamaulipas
Ley de Medios Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Promovente Partido Acción Nacional
Tribunal responsable Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas

A N T E C E D E N T E S

  1. Fijación de topes de gastos. El treinta de noviembre de dos mil doce el instituto electoral local emitió los acuerdos CG/008/2012 y CG/009/2012, con los cuales estableció los montos máximos permitidos para las erogaciones de precampaña y campaña.

  2. Recurso de Apelación local. En contra de lo anterior, el cuatro de diciembre siguiente el promovente interpuso el medio de impugnación de referencia, el cual fue registrado en el tribunal responsable con la clave TE-RAP-01/2012.

  3. Primera sentencia local. La decisión administrativa fue confirmada mediante resolución judicial dictada el dieciocho de enero de dos mil trece.

  4. Primer juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con ello, el día veintidós siguiente, el promovente presentó el medio de defensa correspondiente, el cual se registró bajo la clave de expediente SM-JRC-2/2013 del índice de esta Sala Regional; al respecto, el cuatro de marzo posterior, este órgano jurisdiccional determinó revocar el fallo local, a efecto de que se emitiera una nueva sentencia en la que se analizaran los planteamientos de agravio teniendo por reconocido que el partido recurrente acude en defensa de intereses difusos y bajo esa óptica, verificara los temas de constitucionalidad y convencionalidad alegados.

  5. Segunda sentencia local. El once de marzo, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala, el tribunal responsable confirmó los acuerdos controvertidos.

    C O N S I D E R A N D O

  6. COMPETENCIA.

    Esta Sala Regional es competente para resolver el presente litigio, toda vez que está vinculado con los comicios locales en los que se elegirán diputados locales e integrantes de los ayuntamientos de Tamaulipas.

    Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Federal; 186, párrafo primero, fracción III, inciso b); 195, párrafo primero, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

  7. PROCEDENCIA.

    Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1 y 86, párrafo 1, de la Ley de Medios, como a continuación se detalla:

    1. Definitividad. Se cumple tal exigencia, en razón de que la legislación electoral de Tamaulipas no prevé medio de impugnación a través del cual se pueda revocar, modificar o anular la resolución reclamada.

    2. Oportunidad. La sentencia objetada se dictó el once de marzo y la reclamación se presentó el día quince siguiente, es decir, al cuarto día posterior a la emisión de la resolución, de ahí que resulte evidente que la impugnación se presentó dentro del plazo legal.

    3. Legitimación y personería. El litigio es promovido por parte legítima, en tanto que es incoado por un partido político, a través de su representante legítimo.

      El carácter de J.A.T.C., como representante del Partido Acción Nacional, se encuentra reconocido expresamente en el informe circunstanciado rendido por el tribunal responsable, además de que se trata de la misma persona que promovió el juicio en la instancia previa.

    4. Interés jurídico. Se estima que se cumple con esta condicionante, en atención a que el litigio en cuestión se relaciona con una problemática que, según se razona en la resolución impugnada, afecta un interés colectivo, cuya defensa corresponde a los partidos políticos.

    5. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad judicial estadual a la que atribuye la violación de su derecho, consta el nombre y firma autógrafa del representante del promovente, se identifica la cuestión reclamada, se mencionan los hechos en que se basa la inconformidad, los argumentos por los que considera debe invalidarse la resolución refutada, así como los preceptos constitucionales y legales que alega fueron vulnerados.

    6. Violación determinante para el desarrollo del proceso electoral. Tal requerimiento se...

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