Sentencia nº SM-JRC-0002-2013 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey, 4 de Marzo de 2013

JurisdicciónTamaulipas
Número de resoluciónSM-JRC-0002-2013
Fecha04 Marzo 2013
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SM-JRC-2/2013 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS MAGISTRADA PONENTE: GEORGINA REYES ESCALERA MAGISTRADO POR MINISTERIO DE LEY ENCARGADO DEL ENGROSE: GUILLERMO SIERRA FUENTES SECRETARIO: ALFONSO ROIZ ELIZONDO

Monterrey, Nuevo León, cuatro de marzo de dos mil trece.

VISTO para resolver el presente juicio, expediente al rubro indicado, promovido en contra de la sentencia dictada el dieciocho de enero del año que transcurre, en el recurso de apelación TE-RAP-01/2012, interpuesto por el Partido Acción Nacional, para controvertir los acuerdos CG/008/2012 y CG/009/2012, aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, en sesión ordinaria el treinta de noviembre de dos mil doce, en los cuales se fijaron los topes de gastos de precampaña y campaña, respectivamente, para la elección de Diputados e integrantes de los Ayuntamientos en el actual proceso electoral local; y,

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. Del escrito de demanda y el resto de las constancias que integran el sumario, se desprenden los siguientes hechos:

    Año dos mil doce

    1. Inicio de proceso electoral. El veintiséis de octubre inició el proceso electoral en Tamaulipas, para elegir Diputados locales e integrantes de los cuarenta y tres Ayuntamientos.

    2. Aprobación de acuerdos. El treinta de noviembre, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado emitió los acuerdos CG/008/2012 y CG/009/2012, mediante los cuales determinó el tope máximo de gastos de precampaña y campaña, respectivamente.

    3. Impugnación local. Inconforme con lo que antecede, el cuatro de diciembre, el Partido Acción Nacional promovió recurso de apelación ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la referida Entidad, el cual fue registrado con la clave TE-RAP-001/2012.

      Año dos mil trece

    4. Resolución impugnada. El dieciocho de enero, la referida autoridad jurisdiccional pronunció sentencia en la que confirmó los acuerdos controvertidos.

  2. Juicio de revisión constitucional electoral. En desacuerdo con ello, el veintidós posterior, el partido actor interpuso el presente juicio.

    1. Trámite. El día veintitrés siguiente, el S. General de Acuerdos del Tribunal Electoral local, dio aviso a esta Sala Regional, vía fax, sobre la interposición del referido medio de impugnación.

      Posteriormente, el veintinueve de enero, se recibió en la Oficialía de Partes el oficio SG/039/2013, firmado por el mencionado funcionario, a través del cual remitió original del escrito de presentación y demanda, informe circunstanciado, el expediente TE-RAP-01/2012, relativo al recurso de apelación local, así como demás documentación relacionada.

    2. Turno a ponencia. Por acuerdo emitido en la misma fecha de su recepción, se ordenó turnar el expediente integrado a la ponencia responsabilidad de la Magistrada G.R.E., para los efectos señalados en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; proveído que fue cumplimentado por el S. General de Acuerdos, a través del oficio TEPJF-SGASM-405/2013.

    3. Radicación, admisión y cierre de instrucción. Por auto dictado el uno de febrero, se radicó el juicio y en diverso proveído del día uno de marzo, se decretó su admisión, se tuvo a la autoridad jurisdiccional responsable cumpliendo con las obligaciones que le imponen los artículos 17, párrafo 1; 18, párrafo 2; 90 y 91 de la ley procesal electoral federal; por lo que no habiendo más diligencias que practicar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución; y,

      C O N S I D E R A N D O

      PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio, en virtud de que se impugna una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, relacionada con la elección de Diputados e integrantes de los Ayuntamientos que conforman la Entidad, lo cual, en razón de su ubicación geográfica corresponde a la demarcación territorial en la que este órgano colegiado ejerce competencia y, además, se trata de un supuesto de impugnación que expresamente le está reservado.

      Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero; 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso b); 192, párrafo primero; 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d); 4, párrafo 1; 6 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. De manera preferente, esta Sala Regional debe realizar el análisis de las causales de improcedencia en los medios de impugnación de su conocimiento, por ser cuestiones de orden público, acorde a lo establecido por los artículos 1 y 19, párrafo 1, inciso b), de la ley de la materia, por lo que dicho examen debe practicarse incluso de oficio, es decir, las hayan hecho valer o no las partes en sus respectivos escritos.

      Por tanto, de advertirse la actualización de alguna hipótesis en mención, este juzgador deberá decretar el desechamiento de plano, o bien, sobreseer si el medio de impugnación fue admitido, debido a la presencia de un obstáculo para la continuación del proceso que le impide pronunciarse respecto al fondo de la controversia sometida a su jurisdicción.

      Al respecto, nada aduce la autoridad jurisdiccional ahora responsable, siendo oportuno entonces verificar si se satisfacen los requisitos generales y especiales previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 y 88 de la referida ley procesal electoral.

      Forma. El juicio se presentó por escrito ante la autoridad jurisdiccional señalada como responsable, en la demanda consta la denominación del partido actor, así como el nombre y firma de quien promueve en su representación, se identifica el fallo impugnado, se mencionan hechos y agravios, los artículos supuestamente violados, domicilio para recibir notificaciones y personas autorizadas para ello.

      Oportunidad. El medio de impugnación fue promovido dentro del plazo legal de cuatro días, pues la sentencia reclamada fue emitida y notificada el dieciocho de enero del año en curso, y la demanda se presentó el día veintidós posterior, según se desprende del original de la cédula de notificación que obra a fojas 320 del cuaderno accesorio único, así como del acuse de recepción en el escrito de presentación, agregado a foja 8 del expediente principal.

      Legitimación. El juicio se encuentra promovido por parte legítima, ya que conforme al citado artículo 88, párrafo 1, sólo puede ser interpuesto por los partidos políticos, como en el caso, Acción Nacional.

      Personería. Se reconoce a J.A.T.C. como representante suplente del partido actor, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tamaulipas, órgano que emitió el acto originario de la presente cadena impugnativa, siendo aplicable al respecto la jurisprudencia 2/99, Tercera Época, publicada en la página oficial de Internet: http://portal.te.gob.mx, de rubro y texto:

      "PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL. Para la actualización del supuesto previsto en el artículo 88, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, donde se concede personería a los representantes legítimos de los partidos políticos que estén registrados formalmente ante el órgano electoral responsable cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado, no es indispensable que el órgano electoral ante el que se efectuó el registro sea directa y formalmente autoridad responsable dentro del trámite concreto del juicio de revisión constitucional electoral, ni que su acto electoral sea el impugnado destacadamente en la revisión constitucional, sino que también se actualiza cuando dicho órgano electoral haya tenido la calidad de autoridad responsable y su acto o resolución fueran combatidos en el medio de impugnación en el que se emitió la resolución jurisdiccional que constituya el acto reclamado en el juicio de revisión constitucional; toda vez que, por las peculiaridades de este juicio, semejantes en cierta medida a los de una segunda o posterior instancia dentro de un proceso, a pesar de que formalmente la autoridad responsable lo sea el órgano jurisdiccional que emite el auto o sentencia controvertida, en la realidad del conflicto jurídico objeto de la decisión, los órganos electorales administrativos no pierden su calidad de autoridades responsables, y como tales quedan obligados con la decisión que emita el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya sea que confirme, revoque o modifique la del tribunal local que se ocupó antes de la cuestión, y esto con todas las consecuencias, inclusive para la ejecución del fallo, ya que a fin de cuentas los actos que en e/ fondo son materia y objeto de la decisión jurisdiccional son los de dichos órganos electorales, aunque su análisis se realice de primera mano o a través de la resolución o determinación que hubiera tomado un tribunal que conoció del asunto con antelación."

      Definitividad y firmeza. En cuanto a estos requisitos, los cuales constituyen una exigencia única de procedibilidad, también se encuentran satisfechos, tomando en consideración que en la legislación electoral del estado de Tamaulipas...

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