Sentencia nº SUP-JDC-0781-2013 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 15 de Mayo de 2013

JurisdicciónGuanajuato
Número de resoluciónSUP-JDC-0781-2013
Fecha15 Mayo 2013
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-781/2013 ACTORA: MA. G.L.L. AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO TERCERO INTERESADO: PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN IRAPUATO, GUANAJUATO MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIA: A.D. GARCÍA

México, Distrito Federal, a quince de mayo de dos mil trece.

VISTOS para resolver el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado en el rubro, promovido por Ma. Gloria L.L., en su calidad de miembro activo del Partido Acción Nacional, a fin de controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, el cuatro de marzo del presente año, la cual sobreseyó el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano local identificado con la clave TEEG-JPDC-104/2012, cuya materia de impugnación fue el acuerdo de radicación de primero de octubre de dos mil doce, emitido por la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en la referida Entidad Federativa, dentro del procedimiento disciplinario 01/2012, y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes del caso. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en los autos del juicio en que se actúa, se desprende lo siguiente:

    1. Solicitud de inicio de procedimiento de sanción. El veintiocho de abril de dos mil once, el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Irapuato, Guanajuato, solicitó a la Comisión de Orden del Consejo Estatal del propio partido político, el inicio de un procedimiento de sanción en contra de Ma. Gloria L.L., al considerar que había vulnerado la normativa interna del referido partido.

    2. Acuerdo de radicación. El primero de octubre de dos mil doce, la referida Comisión de Orden, tuvo por presentada la mencionada solicitud de aplicación de sanción, dentro del procedimiento disciplinario 01/2012.

    3. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local. Contra el acuerdo de radicación referido en el numeral anterior, la actora promovió, ante el Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual fue radicado bajo el expediente TEEG-JPCD-104/2012.

    4. Resolución del procedimiento disciplinario 01/2012 y sobreseimiento de la instancia local. El veintitrés de noviembre de dos mil doce, la Comisión de Orden del Consejo Estatal mencionada, determinó la expulsión de la actora del citado partido político con motivo del incumplimiento del pago de sus cuotas partidistas.

      En consecuencia, el once de diciembre de dos mil doce, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato resolvió sobreseer el juicio ciudadano TEEG-JPDC-104/2012, al estimar que el mismo había quedado sin materia.

    5. Juicio de revisión constitucional electoral y reencauzamiento a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con lo resuelto por el tribunal responsable, el doce de diciembre del dos mil doce, la actora promovió juicio de revisión constitucional electoral, mismo que fue reencauzado por esta S. Superior al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano e identificado con la clave SUP-JDC-37/2013.

      El siete de febrero de dos mil trece, este órgano jurisdiccional resolvió el referido medio de impugnación en el sentido de revocar la resolución impugnada a efecto de que, de no advertir alguna causal de improcedencia, el tribunal responsable emitiera una nueva en la que entrara al fondo de la cuestión planteada.

    6. Acto impugnado. El cuatro de marzo de dos mil trece, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, determinó sobreseer el juicio ciudadano local TEEG-JPDC-104/2012, al estimar que el acto reclamado no constituía un acto definitivo.

  2. Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. El ocho de marzo del presente año, Ma. Gloria L.L. presentó el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano en contra de la resolución descrita en el numeral anterior.

    1. Recepción del juicio. En la misma fecha, la Sala Regional Monterrey recibió la demanda, el informe circunstanciado y las demás constancias que integran el expediente.

    2. Acuerdo de la Sala Regional. Por acuerdo plenario de catorce de marzo de dos mil trece, la citada Sala Regional determinó someter a consideración de esta S. Superior la cuestión de competencia para conocer y resolver el medio de impugnación bajo análisis.

    3. Trámite ante la Sala Superior. Por oficio número SM-SGA-OA-116/2013, recibido en la Oficialía de Partes de esta S. Superior el quince de marzo siguiente, se remitió el expediente SM-JDC-426/2013.

    4. Turno del expediente. El quince de marzo del año que transcurre, el Magistrado Presidente de esta S. Superior, ordenó integrar el expediente del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-781/2013 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

      Dicho acuerdo se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-1471/13, de esa misma fecha, suscrito por el S. General de Acuerdos de esta S. Superior.

    5. Aceptación de competencia. Mediante acuerdo plenario de esta S. Superior, emitido el primero de abril del presente año, se determinó asumir competencia para conocer del presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.

      C O N S I D E R A N D O

      PRIMERO. Competencia. La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracciones V y IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c); 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata de un juicio en el que el acto reclamado está vinculado con el derecho político electoral de afiliación, tal como se estudió en el respectivo acuerdo de competencia recaído al presente asunto, toda vez que la materia de impugnación está relacionada con un procedimiento sancionador al interior de un partido político.

      SEGUNDO. Procedencia del medio de impugnación. El presente juicio reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1; y, 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se advierte de lo siguiente:

      a) Forma. El juicio se presentó por escrito ante la autoridad responsable; se hace constar el nombre y la firma autógrafa de la actora, así como su domicilio para recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable del mismo; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los conceptos de agravio y los preceptos presuntamente violados.

      b) Oportunidad. El requisito se encuentra satisfecho porque de las constancias que obran en autos se advierte que la sentencia del tribunal local responsable se notificó personalmente a la actora el cuatro de marzo de dos mil trece, en tanto que su demanda la presentó el ocho de marzo siguiente, por ende, la presentación del juicio fue oportuna de acuerdo al plazo legal de cuatro días previsto en la ley adjetiva electoral federal citada.

      c) Legitimación y personería. El juicio se promovió por parte legítima, ya que se instauró por conducto de la ciudadana Ma. Gloria L.L., por propio derecho y en su calidad de militante activa del Partido Acción Nacional, a fin de controvertir la sentencia emitida el cuatro de marzo del presente año, por el Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, la cual aduce le causa perjuicio.

      d) Interés jurídico. La actora satisface el requisito toda vez que su derecho a controvertir deriva del dictado de la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, que sobreseyó la impugnación relacionada con la legalidad del acuerdo de radicación de un procedimiento disciplinario al interior del Partido Acción Nacional que culminó en su expulsión del referido partido político, lo cual, en su concepto, violenta su derecho político-electoral de libre afiliación a un partido político, y en ese sentido, se promueve el presente juicio por ser la vía idónea para restituir el derecho supuestamente conculcado.

      e) Definitividad. En el caso concreto, el acto impugnado es definitivo y firme toda vez que en contra de la resolución que se impugna no existe medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.

      TERCERO. Causas de improcedencia. En el escrito de comparecencia del Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional, en Irapuato, Guanajuato, en su carácter de tercero interesado, se aducen las siguientes causas de improcedencia:

      a) El hecho que la actora considera vulnerado, es decir, el relativo a la citación de la audiencia de alegatos dentro del procedimiento disciplinario partidista, para el diez de noviembre de dos mil doce, ha quedado sin materia y se ha consumado de un modo irreparable pues la fecha para la celebración de dicha audiencia ya aconteció.

      b) Falta de interés jurídico de la actora, la citación a la audiencia señalada implicó darle a conocer un derecho partidista a fin de exponer sus defensas y alegatos, atento a la garantía del debido proceso conforme a los estatutos del Partido Acción Nacional, de...

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