Sentencia nº SUP-RAP-0181-2008 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 12 de Noviembre de 2008

PonenteConstancio Carrasco Daza
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadFederal
Tipo de procesoRecurso de apelación

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-181/2008 ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: C.C.D. SECRETARIO: F.Q.R. Y DANIEL JUAN GARCIA HERNÁNDEZ

México, Distrito Federal, a doce de noviembre de dos mil ocho.

VISTOS para resolver los autos del expediente relativo al recurso de apelación número SUP-RAP-181/2008, interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución CG446/2008, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión extraordinaria celebrada el veintinueve de septiembre del año en curso, y

R E S U L T A N D O:

  1. De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

    1. Por escrito presentado el veintisiete de junio de dos mil cinco, en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, H.D.O., en su carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del propio Instituto, denunció hechos que consideró constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales hizo consistir en posibles actos anticipados de campaña realizados por diversos militantes de los Partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional.

    2. Mediante acuerdo de treinta de junio de dos mil cinco, se tuvo por recibido el escrito de queja de que se trata en la Secretaría de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, ordenándose integrar el expediente respectivo, el cual quedó registrado en el libro de gobierno con el número de expediente JGE/QPRD/CG/015/2005, así como emplazar a los partidos políticos denunciados, lo que tuvo lugar el treinta de junio del citado año.

    3. En sendos escritos presentados el once de julio de dos mil cinco, los Partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, a través de sus representantes, dieron contestación a la denuncia formulada en su contra.

    4. El veintiuno de julio del propio año, el partido político denunciante presentó ampliación del escrito de queja inicial proporcionando mayores elementos de prueba respecto de las irregularidades imputadas a los institutos políticos denunciados originalmente e incorporando al procedimiento al Partido Verde Ecologista de México, al haber detectado actos anticipados de campaña realizados también por militantes de dicha organización política, por lo cual en proveído de primero de agosto de dos mil cinco, se ordenó emplazar a esta última para que formulara su contestación, y asimismo se dio vista a los Partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional.

    5. El ocho de agosto siguiente, S.I.C.C., representante propietaria del Partido Verde Ecologista de México, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, formuló su contestación a los hechos que le fueron imputados.

    6. En sesión ordinaria celebrada el dos de noviembre de dos mil cinco, la Junta General Ejecutiva aprobó el dictamen relativo al procedimiento en cuestión, en el que se determinó declarar fundada la queja incoada por el Partido de la Revolución Democrática, por considerar que los hechos denunciados contravenían los artículos 38, párrafo 1, inciso a); 48, párrafo 9 y 190, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que tales actos efectivamente constituyeron actos anticipados de campaña.

    7. En sesiones ordinarias de once y veintiuno de noviembre de ese año, la Comisión de Proyectos de Resolución o Devolución, acordó proponer al Consejo General un proyecto de acuerdo de devolución, al considerar que hacían falta diversos elementos para la adecuada resolución del asunto planteado, el cual fue puesto a consideración de dicho Consejo el día treinta siguiente, siendo aprobado por mayoría de los integrantes de ese órgano administrativo, en los siguientes términos:

      PRIMERO.- Se deja sin efectos el dictamen aprobado por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral para que tome en consideración los argumentos referidos en el considerando 8 que antecede, y emita un nuevo dictamen que contenga la valoración que corresponda a los mismos.

      SEGUNDO.- Se instruye al Secretario del Consejo General, para efectos de remitir el expediente a la Junta General Ejecutiva en los términos antes señalados.

      TERCERO.- Se concede a la Junta General Ejecutiva el plazo consignado por el Reglamento de la materia para la sustanciación del procedimiento administrativo y la emisión del nuevo dictamen correspondiente.

    8. Una vez desahogadas las diligencias ordenadas en la determinación anterior y cerrada la instrucción, en sesión ordinaria de veintitrés de febrero de dos mil siete, la Junta General Ejecutiva aprobó el dictamen correspondiente a la denuncia en comento.

    9. Recibido dicho dictamen por los integrantes de la Comisión de Proyectos de Resolución o Devolución, en sesiones celebradas el siete de marzo y diez de abril del referido año, manifestaron su conformidad con tal documento y ordenaron elaborar un proyecto de resolución con objeto de someterlo a consideración del Consejo General conjuntamente con el aludido dictamen, a efecto de que resolviera conforme a sus facultades legales.

    10. El dieciséis de abril de dos mil siete, la aludida comisión aprobó el proyecto de resolución mencionado en el inciso anterior.

    11. El dieciocho de abril de dos mil siete, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitió la resolución CG96/2007, en la que determinó declarar infundada la queja formulada por el Partido de la Revolución Democrática.

    12. Inconforme con esa determinación, el partido denunciante interpuso recurso de apelación en su contra, el cual fue radicado en esta S. Superior con el número de expediente SUP-RAP-037/2007 y resuelto por unanimidad de votos en sesión celebrada el veinte de junio en dos mil siete, en el sentido siguiente:

      "ÚNICO. Se revoca la resolución CG96/2007, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de la denuncia presentada por el actor4 en contra de los partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y Verde Ecologista de México, por hechos que consideró constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en lo relativo a los actos anticipados de campaña, para los efectos precisados en el considerando tercero de esta ejecutoria."

      Tal revocación se sustentó, esencialmente, en la omisión de la responsable de efectuar los diversos requerimientos y diligencias solicitados en el procedimiento de origen para la indagación de las conductas irregulares denunciadas, o en su caso, pronunciarse respecto a si procedía o no realizarlos, señalando en forma fundada y motivada las razones en las que sostuviera su determinación.

      ll) En observancia del fallo anterior, después de haberse dado cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, en sesión extraordinaria de fecha veintinueve de septiembre del año en curso, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió nueva resolución.

  2. En contra de la anterior resolución, el tres de octubre de dos mil ocho, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, interpuso recurso de apelación.

  3. La autoridad responsable tramitó el medio de impugnación de que se trata y lo remitió a esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el ocho de octubre del año que transcurre, junto con las constancias atinentes y los informes circunstanciados respectivos.

  4. Durante la tramitación del recurso, no compareció persona alguna con el carácter de tercero interesado.

  5. Por acuerdo de nueve de octubre de dos mil ocho, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó integrar el expediente SUP-RAP-181/2008 y turnarlo al Magistrado C.C.D., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, turno que se cumplió a través del oficio TEPJF-SGA-5104/08, suscrito por la Secretaria General del Acuerdos.

  6. Por auto de dieciséis de octubre del año en curso, se radicó el expediente, admitió el recurso y se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de dictar sentencia.

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 99 fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III, inciso a), y 189 fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 44 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político, mediante el cual impugna una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

    SEGUNDO. Procedibilidad del medio de impugnación. Se cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8°; 9°, párrafo 1; 42 y 45 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente.

    1. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días que establece la ley, puesto que, de autos se advierte que la resolución recurrida se emitió en sesión extraordinaria de veintinueve de septiembre del dos mil ocho, y el escrito recursal se presentó el tres de octubre siguiente, por lo cual, aun cuando dicho fallo hubiera sido notificado al partido actor el día de su emisión, el medio impugnativo estaría interpuesto en tiempo, ya que en ese supuesto tal plazo correría del treinta de septiembre al tres de octubre del presente año.

    2. Legitimación. El recurso de apelación fue promovido por parte legítima, pues conforme al artículo 45...

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