Sentencia nº SUP-AG-0015-2008 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 14 de Marzo de 2008

PonenteConstancio Carrasco Daza
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
Tipo de procesoAsuntos generales

EXPEDIENTE: SUP-AG-15/2008 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: 69/2008 DEMANDADOS: LXI LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE Y OTROS PROMOVENTE: PARTIDO POLÍTICO NACIONAL CONVERGENCIA

OPINIÓN DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN RESPUESTA A LA CONSULTA FORMULADA POR EL MINISTRO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, G.D.G.P., CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 68, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

El Partido Político Nacional Convergencia controvierte el decreto número 236 que reforma la fracción VIII del artículo 120; la fracción XXXIX y se adiciona una fracción XXXIX bis del artículo 123; y se reforma el primer párrafo del artículo 129 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de La Llave, publicado en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz, el primero de febrero de dos mil ocho.

Antes de emitir pronunciamiento alguno sobre la acción de inconstitucionalidad señalada, se estima conveniente precisar que los preceptos reformados por la LXI Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz, regulan los requisitos y procedimiento de designación de los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, así como de su Secretario Ejecutivo y el Contralor Interno.

Sobre este particular, debemos señalar que esta S. Superior al resolver diversos medios de impugnación, ha sostenido el criterio de que la designación de los integrantes del órgano superior de dirección del organismo electoral local responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones constituye un acto de carácter electoral, como se refleja en la jurisprudencia J.04/2001 de rubro: AUTORIDADES ELECTORALES LOCALES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES O DE RESOLVER LAS CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LOS COMICIOS LOCALES. SU DESIGNACIÓN FORMA PARTE DE LA ORGANIZACIÓN DEL PROCESO ELECTORAL (Legislación de Yucatán y similares), razón por la cual es procedente emitir opinión especializada.

Los conceptos de invalidez vertidos por el Partido Político Nacional Convergencia en su acción de inconstitucionalidad, es posible agruparlos en seis rubros.

A saber:

a).- Inconstitucionalidad del artículo 120, fracción, VIII, del decreto 236,

b).- Inconstitucionalidad del artículo 129, párrafo primero,

c).- Inconstitucionalidad del artículo 123, fracción XXXIX bis,

d).- Contravención a los derechos de votar y ser votado,

e).- Efectos de la acción de inconstitucionalidad, y

f).- Vicios en el procedimiento legislativo que dio origen al decreto controvertido.

Ahora bien, por razón del sentido que regirá la presente opinión, se analizan los tópicos debatidos en un orden diferente al planteado.

- Contravención a los derechos de votar y ser votado.

En este tópico, el Partido Convergencia aduce que el decreto 236 que reforma la fracción VIII del artículo 120; la fracción XXXIX; la adición de una fracción XXXIX bis del artículo 123; y se reforma el primer párrafo del artículo 129 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de La Llave, publicado en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado, vulnera las garantías de votar y ser votado de que goza todo ciudadano, al excluirlos de participar en la vida política del país, habida cuenta que la Constitución establece que el pueblo elige a las personas que tendrán la legítima representación popular.

Esta S. Superior estima que el partido actor parte de una premisa errónea al sostener que el decreto controvertido trastoca los derechos de votar y ser votado, en razón de que en el caso, los preceptos reformados se encuentran estrechamente vinculados con la integración del órgano encargado de organizar las elecciones, procedimiento que se lleva a cabo mediante designación y no a través de elección popular, lo que permite inferir que el debate se centra en el derecho de acceso a un cargo público por nombramiento, y no en la posible afectación de las garantías señaladas por el partido enjuiciante.

En efecto, el artículo 35, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:

Artículo 35.- Son prerrogativas del ciudadano:

I.- Votar en las elecciones populares;

II.- Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;

Como se advierte, del precepto constitucional transcrito es posible distinguir la existencia de tres prerrogativas diferentes, esto es, votar, ser votado para cargos de elección popular y ser nombrado en cualquier empleo o comisión.

Tal distinción es consagrada también en documentos internacionales que hoy forman parte del orden jurídico nacional.

Al respecto, debemos puntualizar que en el Estado Mexicano, a través de avances jurídicos derivados del trabajo jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha reconocido en la cúspide del sistema jurídico nacional un estrato fundamental denominado Ley Suprema de la Unión.

El Pleno de ese alto Tribunal en sesión pública de trece de febrero de dos mil siete, resolvió entre otros, el juicio de amparo en revisión 120/2002, promovido por M.. C. de México, Sociedad Anónima de Capital Variable y estableció entre otros, los criterios que llevan los siguientes rubros: "LEYES GENERALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL. "SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y LEY SUPREMA DE LA UNIÓN. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL." y "TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN Y SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES GENERALES, FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL."

Al establecer tales criterios, se determinó que el artículo 133 de la Constitución Federal estatuye una serie de disposiciones normativas que componen un bloque que se encuentra en la cima del orden jurídico nacional.

Se especificó que el grupo de leyes comprendidas en ese conjunto normativo supremo no se constreñía a algún ámbito de gobierno en particular; es decir, federal o local, sino que, por su alcance, podía incidir en todos los órdenes jurídicos que integran el Estado Mexicano (Federal, local y municipal).

Ahora bien, la justificación de que los Tratados Internacionales se consideren ubicados dentro de la Ley Suprema de la Unión, como determinó la Suprema Corte de Justicia de la Nación, radica básicamente en la idea de que el Estado Mexicano, en su conjunto, al suscribir tales compromisos, contrae libremente obligaciones frente a la comunidad internacional que no pueden ser desconocidas invocando normas de derecho interno, por implicar responsabilidad de carácter internacional.

Bajo esa tesitura, cabe destacar el contenido de los artículos 21, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 25, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que refieren:

Artículo 21

  1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de

    representantes libremente escogidos.

  2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.

  3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de...

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