Sentencia nº SUP-JRC-203-1999 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 26 de Noviembre de 1999

JurisdicciónGuerrero
Número de resoluciónSUP-JRC-203-1999
Fecha26 Noviembre 1999
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-203/99 ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA SECRETARIO: A.E.R.C. RODRÍGUEZ México, Distrito Federal, a veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve. VISTOS para resolver los autos del expediente citado al rubro, integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante, V.D.O., en contra de la resolución dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral Estatal de Guerrero, el treinta de octubre del presente año, en el recurso de reconsideración TEE/SSI/REC/021/99, presentado por el partido político antes mencionado, y R E S U L T A N D O I. El seis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, el Consejo Municipal Electoral de Ajuchitlán del Progreso, G., celebró sesión de cómputo municipal de la elección de regidores por el principio de representación proporcional, efectuando la asignación correspondiente. II. Por escrito de fecha nueve de octubre del presente año, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante, V.D.O., presentó juicio de inconformidad en contra del acto señalado en el Resultando anterior. III. La Primera Sala Regional del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, el veintidós de octubre del año que transcurre, declaró infundado el juicio referido en el Resultando que antecede y confirmó la constancia de asignación de regidores por el principio de representación proporcional, expedida por el Consejo Municipal Electoral de Ajuchitlán del Progreso. IV. En contra de la determinación referida en el punto que antecede, el vienticinco de octubre del año que transcurre, el Partido de la Revolución Democrática, interpusó recurso de reconsideración, haciendo valer los agravios que estimo pertinentes. V. El treinta de octubre de este año, la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral ya referido, declaró inoperantes los agravios, expresados por el partido actor y confirmó la sentencia impugnada; al efecto consideró lo siguiente: "C O N S I D E R A N D O S PRIMERO.- Esta Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado, es competente para conocer y resolver el presente Recurso de Reconsideración, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 25 de la Constitución Local; 3o. del Código Electoral del Estado; 5o. y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de la Entidad. SEGUNDO.- Se reconoce la personería del C.V.D.O., como representante del Partido de la Revolución Democrática, en términos del artículo 69, fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral Local, ya que se trata de la misma persona que con tal carácter promovió el Juicio de Inconformidad al que recayó la sentencia impugnada. TERCERO.- El Partido de la Revolución Democrática, en su escrito recursal de reconsideración, expresó como agravios los siguientes: PRIMERO.- Fuente del A..- Lo constituye el considerando VI, y los puntos resolutivos de la resolución impugnada, en donde de forma indebida interpreta y aplica el sistema de asignación de regidores, estableciendo que la omisión de la asignación dos regidurías esta apegado a derecho.- Preceptos violados.- 97 de la Constitución Política del Estado de Guerrero; 1, 37 inciso e), 17 y 18 del Código Electoral del Estado de Guerrero; 1, 2, 3, 26 fracción III y IV de la citada Ley de Medios de Impugnación.- Concepto de A..- Se violan en perjuicio del partido político que represento los dispositivos normativos antes citados, por la falta de motivación y fundamentación de la resolución que se impugna, en virtud de lo siguiente: En un primer término la autoridad señalada como responsable indica que el Consejo Municipal de Ajuchitlán del Progreso al Partido Revolucionario Institucional `te otorgó el 50% de las ocho Regiduría de Representación Proporcional, correspondiéndole en consecuencia las cuatro primeras regidurías...' (página 16 de la resolución), cuando en realidad sólo asignó un total de 6 Regiduría en vez de 8.La responsable pretende desvincular los elementos del procedimiento de asignación tal y como si se tratara de partes aisladas, con lo que incurre en un error de interpretación, incurriendo por tanto en una infracción al principio de legalidad. De forma incongruente e inverosímil, al partido con mayoría relativa, la autoridad señalada como responsable, termina por asignarle mucho más del 50% de regidurías que en su concepto integrarán el Ayuntamiento, veamos:
Ayuntamiento con `hasta' 8 regidurías 50% =4 Ayuntamiento con 6 regidurías (dos de ellas declaradas desiertas 50% =3
Porcentaje de 4 regidurías en Ayuntamiento con `hasta' 8 50% Porcentaje de 4 regidurías en Ayuntamiento con 6 regidurías (dos de ellas desiertas) 66.6% Si a esto sumamos el P.M. y S., tenemos que de acuerdo a la totalidad de integrantes del Ayuntamiento, el partido con mayoría relativa estará sobre representado en exceso, de acuerdo a lo que sigue:
4 regidurías + 1 Presidente + 1 Síndico = 6 de 8 integrantes del Ayuntamiento 75% En segundo término, en la segunda asignación la responsable reconoce que el partido que represento se coloca en la situación siguiente:
25% de votación total emitida = a 3215.5 votos PRD con 46.76% de la votación emitida = a 6015 votos Es decir, 2,800 votos (21.76%) por encima del 25% de la votación, es de señalar que aún en el caso de corregir el 25% sobre un total de 6 regidurías, el partido que represento aún tendría un mayor excedente de votación.- No obstante lo anterior la autoridad responsable, acuña términos al margen de la ley como: `...hasta 8 regidurías, ello implica que no necesariamente debe agotarse tal cantidad pues la palabra hasta es preposición limitativa...' (página 18 y 19) lo que implica que no necesariamente exista la necesidad que deben agotarse la cantidad de regidurías. ... `Por lo que dicha disposición constitucional al ser flexible, permite que el órgano administrativo electoral competente, pueda adjudicar legalmente menos regidurías de las indicadas' ...(página (18 y 19). Como puede apreciarse de la cita anterior, los razonamientos de la responsable carecen de cualquier tipo de lógica y sustento debido a que si bien es cierto que gramaticalmente la preposición hasta se entiende como limitativa solamente debe entenderse a que por ningún motivo se deberá integrar el Ayuntamiento con más de 8 regidores, sin embargo tampoco se establece que deberá ser integrado con menos de 8 regidurías. Respecto al número de regidurías a asignar manifiesta que no necesariamente se debe de asignar todas las regidurías a que alude la ley como parámetro máximo sin fundamentar ni motivar dicha conclusión, en abierta contravención a las disposiciones constitucionales y legales aplicables: El artículo 11 del citado Código Electoral menciona que los Ayuntamientos se integraran de conformidad con el artículo 97 de la Constitución Política del Estado de Guerrero, dicho precepto constitucional por su parte establece las BASES a partir de las cuales se integrarán los Ayuntamientos, estableciendo la figura de Presidente, S. y Regidores, cuyos número de estos últimos, varía en razón del número de habitantes, estableciendo con ello, la INTEGRACIÓN de cada Ayuntamiento. A pesar del criterio anterior sostenido por la autoridad responsable, es de señalar que inclusive existe una hipótesis normativa en la que la primera minoría no alcance el 25% de la votación, en donde, el legislador prevé una eventual asignación en la que el partido que ocupe el segundo lugar alcance votación menor a 25%, entonces `la distribución se hará conforme a lo dispuesto en los incisos siguientes', es decir, se suma el otro 25% haciendo un universo de 50% de regidurías a distribuir entre los partidos con que hubiesen obtenido el porcentaje mínimo del 1.5%, estableciendo una regla de orden, con preferencia. Continuando con la fórmula de asignación; de una correcta interpretación del párrafo tercero del citado artículo 17, se prevé un 25% de regidurías a fin de garantizar la representación mínima de otros partidos distintos a aquel con mayoría relativa y, en su caso, al del segundo lugar con un mínimo de 25% de los votos, sin embargo, una vez garantizada la representación mínima, con preferencia en esta asignación de acuerdo a los incisos a) y primera parte del inciso b); continúa el citado inciso b), indicando en su segunda parte: `...y siguiendo en orden decreciente con los otros partidos o coaliciones, si hubiere regidurías por asignar: y'. Es decir, con la condicionante que existan regidurías por distribuir `hasta el límite señalado constitucionalmente', se procede a la asignación de las regidurías restantes, en términos del inciso c) que considera `el mayor número de votos sobrantes' en primer término y después el `orden decreciente' que resultan de la primera minoría después de deducir el 25% de la votación correspondiente a su primera asignación después de deducir el 1.5% de la asignación de representación minoritaria. Dichos términos los engloba dentro de lo que denomina `restos de votos' de acuerdo a lo anterior, la responsable insiste en regular las bases constitucionales, pretendiendo asumir facultades legislativas y determinar el número de regidores que integraran cada Ayuntamiento, atribución que le es ajena, e inclusive pretende instituir un supuesto término `desierta', que de forma subjetiva considera como una figura jurídica que dice afín a la intención o voluntad del legislador, provocando con ello una infracción al principio de seguridad jurídica y al de legalidad. Ahora bien, en el extremo de pretender deducir de la ley el número de regidores con que se integrara cada Ayuntamiento, es de señalar a la responsable que este supuesto limitativo
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