Sentencia nº SUP-JRC-119-1999 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 25 de Agosto de 1999

JurisdicciónCoahuila
Número de resoluciónSUP-JRC-119-1999
Fecha25 Agosto 1999
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-119/99 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA COLEGIADA AUXILIAR EN MATERIA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE COAHUILA MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: L.C. GONZALEZ

México, Distrito Federal, veinticinco de agosto de milnovecientos noventa y nueve.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisiónconstitucional electoral SUP-JRC-119/99, promovido por el PartidoRevolucionario Institucional, en contra de la resolución de tres de agosto demil novecientos noventa y nueve, dictada por la Sala Colegiada Auxiliar enMateria Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila,dentro del expediente 009/99, formado con motivo del juicio de inconformidadpromovido por el propio partido actor; y,

R E S U L T A N D O:

  1. El veinticuatro de julio del año en curso, el ConsejoMunicipal Electoral de O., Coahuila, mediante el acuerdo número 01/1999,otorgó el registro a la planilla propuesta por el Partido de la RevoluciónDemocrática, para contender en la elección del Ayuntamiento de ese municipio,la cual es encabezada por J.J.M.B., como candidato a PresidenteMunicipal.

  2. El Partido Revolucionario Institucional, endesacuerdo con el registro de J.J.M.B. como candidato aPresidente Municipal de O., Coahuila, por el Partido de la RevoluciónDemocrática, mediante escrito presentado ante el Consejo Municipal, promoviójuicio de inconformidad.

  3. El tres de agosto del año que transcurre, la SalaColegiada Auxiliar en Materia Electoral del Tribunal Superior de Justicia delEstado de Coahuila, resolvió el mencionado juicio de inconformidad, en elexpediente número 009/99; resolución cuya parte considerativa y resolutivaconducente, es del tenor siguiente:

    "Tercero. Los agravios formulados resultan infundados, por las consideraciones siguientes:

    La litis procesal, se concreta en los términos de la demanda, a que la persona registrada como candidato a P.M. de O., Coahuila, por el Partido de la Revolución Democrática es inelegible, contrariamente a lo que sostiene la autoridad responsable.

    Ahora bien, el Partido Acción Nacional, como tercero interesado en esta demanda, al comparecer aduce causas de improcedencia manifiestas, en consideración a que el licenciado R.O.R. es representante ante el Consejo Estatal Electoral, no ante la autoridad que emitió el acuerdo combatido.

    Es cierto que las causales de improcedencia deben analizarse previamente al estudio del fondo del negocio, empero esta Sala considera que el partido actor tiene interés en que se determine de manera definitiva sobre la elegibilidad y con mayor razón al partido que postula al candidato en cuestión, en atención a los breves tiempos electorales, que el candidato registrado se encuentra en campaña, y que la elección se verificara en el Estado, el día veintiséis de septiembre del año en curso, además de que ante esta S. se están tramitando diversas demandas de inconformidad en donde se reclama sobre ese concepto, motivo por el cual no se revisa la cuestión de personalidad planteada, y si se analizan los agravios expuestos.

    Es cierto, que los artículos 41 y 133 Constitucionales, establecen que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de las competencias de éstos y por los de los Estados en lo que toca a sus regímenes, en los términos respectivamente establecidos por la Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del pacto federal; y que la Constitución, las leyes que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de la Unión.

    Por su parte, el artículo 115 de la Ley Fundamental, apartado 1, segundo párrafo, en lo conducente previene: "Los Presidentes Municipales, R. y S. de los ayuntamientos electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el período inmediato..."

    La Constitución Local en el artículo 30, en la parte que interesa dispone: "Los Presidentes Municipales, R. y S. de los ayuntamientos, nombrados por elección popular directa, no podrán ser reelectos para el mismo cargo en el período inmediato".

    El citado artículo, relacionado con el diverso numeral 129 de la misma ley, señala los requisitos para ser miembro de un ayuntamiento, entre los cuales se encuentra en la fracción VI, que se debe de cumplir con los requisitos que establezcan los ordenamientos aplicables.

    El artículo 22 del Código Municipal dispone en lo conducente: "Los Presidentes Municipales, R. y S. de los ayuntamientos electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el período inmediato".

    Por su parte, el artículo 22 del Código Estatal Electoral, al señalar los requisitos de elegibilidad, entre ellos, en la fracción VII dice: "En el caso de la elección de Presidentes Municipales no haber sido Presidente por elección popular ni Presidente sustituto en el período inmediato anterior a la elección".

    Ahora bien, en el acuerdo 01/99 del Comité Municipal Electoral de Ocampo, Coahuila, de veinticuatro de julio del año en curso, se otorgó al señor J.J.M.B., su registro como candidato a P.M. por el Partido de la Revolución Democrática, para contender en las elecciones de la renovación de los ayuntamientos en el Estado a celebrarse el veintiséis de septiembre del año en curso, como se desprende del informe que rinde la autoridad responsable; como también se advierte del documento que obra a foja 037 de estos autos, que el señor J.J.M.B. solicitó licencia para separarse del cargo de primer regidor en el Ayuntamiento de Ocampo, Coahuila, en razón de haber sido postulado como candidato para P.M., ocurso que obra a foja 037 de este expediente.

    En base a lo anterior, el señor J.J.M.B., cumple con los requisitos que señalan las leyes en el Estado para ser candidato a P.M., toda vez que nuestra Constitución Local es clara en señalar sobre la prohibición para la reelección para el mismo cargo, y en el supuesto que nos ocupa, este no se presenta en razón a que la citada persona, de ser regidor aspira a ser Presidente Municipal, esto es, para una función diferente; mientras que la Constitución Federal prohíbe la reelección, es decir, volver a elegir a los presidentes municipales, regidores y síndicos en su mismo cargo, se insiste que la Constitución Local es clara en que aquel impedimento se da para el mismo cargo en el período inmediato.

    De igual forma no puede considerarse que nuestra Constitución Local contravenga a la Federal, en razón a que la primera está solamente aclarando en cuanto a que la reelección se refiere al mismo cargo.

    Por las anteriores consideraciones, se concluye que los agravios son infundados, como consecuencia habrá de confirmarse el acuerdo número 01/99 que otorgó el registro al señor J.J.M.B. como candidato a P.M. de O., Coahuila, por parte del Comité Municipal Electoral de esa localidad, emitido el veinticuatro de julio del año en curso.

    Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:

    Único. Por las anteriores consideraciones se concluye que los agravios son infundados, como consecuencia habrá de confirmarse el acuerdo número 01/99, que otorgó el registro al señor J.J.M.B., como candidato por el Partido de la Revolución Democrática a Presidente Municipal de Ocampo, Coahuila, por parte del Comité Municipal Electoral de esa localidad, emitido el veinticuatro de julio del año en curso."

  4. Inconforme con talresolución, el Partido Revolucionario Institucional, mediante escritopresentado ante la autoridad responsable, promovió, en su contra, juicio derevisión constitucional electoral.

  5. Por escrito presentado el diez de agosto del año encurso, ante el Tribunal responsable, comparecieron L.A.D. y LuisAlberto M.B., representantes del Partido de la Revolución Democrática,en su carácter de terceros interesados, formulando los alegatos que a susintereses convino.

  6. Oportunamente, el M.P. de la SalaSuperior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, turnó elpresente expediente a la Magistrada Electoral A.B.N.H.,para la substanciación y elaboración del proyecto de resolucióncorrespondiente.

  7. Concluida que fue la substanciación del presentejuicio, se ordenó formular el proyecto de sentencia; y,

    C O N S I D E R A N D O :

    PRIMERO. Esta S. Superior del Tribunal Electoral delPoder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver elpresente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, base IV, y99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e),de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el artículo87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido porun partido político, contra una autoridad electoral de una Entidad Federativa,al resolver una controversia surgida con motivo de los comicios locales.

    SEGUNDO. Ante todo debe analizarse lo que alega quiencomparece como tercero interesado en el presente juicio, en el sentido que debedesecharse de plano este medio de impugnación, toda vez que R.O.R. representante del Partido Revolucionario Institucional pero en el ConsejoEstatal Electoral y no ante el Comité Municipal Electoral de Ocampo, Coahuila,órgano emisor del acuerdo número 01/1999 de veinticuatro de julio del año quetranscurre, impugnado a través del juicio de inconformidad en el que sepronunció la sentencia reclamada, cuya falta de personería oportunamente laplanteó ante el Tribunal responsable, solicitando fuera desechado de plano esemedio de impugnación, pues en atención a lo dispuesto por los artículos 218,fracción II, y 219, fracción I, segundo párrafo, del Código Electoral delEstado de Coahuila,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR