Sentencia nº SUP-JLI-035-1999 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 18 de Agosto de 1999

JurisdicciónCoahuila
Número de resoluciónSUP-JLI-035-1999
Fecha18 Agosto 1999
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral
JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JLI-035/99. ACTOR: (...) DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. MAGISTRADO PONENTE: J.F.O.M.P.. SECRETARIO: A.A. GÓMEZ

México, Distrito Federal, a dieciocho de agosto de milnovecientos noventa y nueve.

VISTO para resolver el expediente SUP-JLI-035/99, formadocon motivo de la demanda laboral presentada por (...), por su propio derecho, encontra del Instituto Federal Electoral, mediante escrito presentado eldieciséis de junio de mil novecientos noventa y nueve, ante este TribunalElectoral del Poder Judicial de la Federación. El C. (...) demandó, delInstituto Federal Electoral, lo siguiente:

  1. La reinstalación en el puesto de V.S. dela Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado deCoahuila.

  2. El pago de los salarios caídos desde el primero deabril de mil novecientos noventa y nueve, integrado, que corresponde al cargo deVocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Coahuila, o en sudefecto la correspondiente indemnización constitucional más doce días porcada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad, a partir del díaprimero de febrero de mil novecientos noventa y uno al primero de febrero delpresente año, así como el pago de los salarios caídos a partir de la fecha enque fui separado del trabajo.

    R E S U L T A N D O

    I. Mediante resolución de fecha veintidós de marzo demil novecientos noventa y nueve, pronunciada por el Director Ejecutivo delServicio Profesional Electoral, se decretó la destitución del C. (...), y enlo que interesa, dice:

    C O N S I D E R A N D O S

    1. - Que esta autoridad administrativa es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo establecido por los artículos 95, párrafo 1, incisos b) y f); 265 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 188 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, y en atención al oficio No. S.E.115/99 de fecha 02 de febrero de 1999, mediante el cual el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral delega en esta Dirección Ejecutiva el carácter de autoridad resolutora en apego al Acuerdo por el que se establecen las Normas de Operación conforme a las cuales se llevará a cabo la determinación de sanciones administrativas, Anexo "C", emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral de fecha 29 de noviembre de 1993, y tomando en cuenta que en el caso que nos ocupa existen imputaciones directas que derivan de la auditoría especial realizada por Contraloría Interna del Instituto Federal Electoral en la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Coahuila en contra del C.L.. (...), V.S. de la citada Junta Local y miembro del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral.

    2. Que el motivo central de la litis del procedimiento administrativo que se resuelve se hace consistir en que en la revisión de la documentación comprobatoria del gasto ejercido durante el mes de diciembre y cierre de ejercicio presupuestal de 1997 se detectaron 14 cheques por diversos conceptos, siete de ellos de la cuenta número 4001537349 establecida en Banco Bital, S.A. y los otros siete de la cuenta número 109889-6 establecida en Banco Inverlat, S.A.; ambas destinadas al gasto corriente de la Junta Local y Vocalía del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por un total de $142,382.50 pesos, los cuales no se encuentran debidamente amparados con la documentación comprobatoria que soporte los gastos para los cuales se destinaron, no existiendo constancias válidas sobre el destino de los bienes y servicios que presuntamente amparan dichos gastos, hechos de los que se señala como presunto responsable, entre otros, al C.L.. (...), vocal S. de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Coahuila, y que contravienen la normatividad que se regula en los artículos 171, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 109, fracciones I, II, VII, XI, XVI, XVII y 110 fracción IV del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y 47 fracciones III, XVI, XX, XXII y XXIV de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

    3. Que esta autoridad resolutora a fin de llegar a una convicción legal, analizará y valorará en primer término, y antes del análisis de fondo del presente asunto, las excepciones que plantea el hoy instrumentado. Respecto a las excepciones consistentes en la falta de acción y derecho del accionante se concluye que ésta es improcedente jurídicamente toda vez que en el informe de auditoría con el cual se le corrió traslado al presunto infractor y que conforma las pruebas de cargo que sustentan el presente procedimiento, se precisa claramente en la observación No. 1 transcrita en el resultando I del presente ocurso, cuales fueron los hechos imputados y que relación tiene el hoy presunto infractor con los mismos. Asimismo, cuando el hoy instrumentado aceptó y protestó su cargo según se desprende del oficio No. 131 de fecha 1 de junio de 1993 suscrito por el entonces Director General del Instituto Federal Electoral, C.L.. A.N.J., que obra en el expediente personal del hoy presunto infractor existente en archivos de esta Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, éste manifestó cumplir y hacer cumplir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las leyes que de ella emanen. En este orden, el artículo 41 Constitucional establece que el Instituto Federal Electoral para poder llevar a cabo la función estatal que le ha sido encomendada tendrá como principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, así también el artículo 171 fracción I del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que todo el personal del Instituto Federal Electoral hará prevalecer la lealtad a la Constitución, las leyes y a la Institución por encima de cualquier interés particular, en este sentido la conducta que se analiza es atribuible a un miembro del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral que se encuentra obligado a hacer prevalecer la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en tal virtud su conducta se encuentra sujeta a lo dispuesto por el artículo 108 de la referida Carta Magna de donde deriva la aplicabilidad de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos en su artículo 47 fracciones III, XVI, XX, XXII y XXIV se engloban entre otras la obligación de todo servidor público de salvaguardar la legalidad, honradez y eficiencia situación que no cumplió el C.L.. (...), V.S. de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Coahuila.

      Por lo antes expuesto, el Instituto Federal Electoral se encuentra plenamente facultado para conocer del presente asunto, y en su caso sancionar al hoy presunto infractor en virtud de la presunta responsabilidad en que incurrió al haberse configurado la transgresión a los artículos 171, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 109, fracciones I, II, VII, XI, XVI, XVII y 110, fracción IV del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y 47, fracciones III, XVI, XX, XXII y XXIV de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, normatividad que regula este Instituto, de igual forma, las autoridades que intervienen en el presente asunto están plenamente facultadas por los mismos ordenamientos para conocer y resolver el mismo, lo anterior con fundamento en los artículos 188 y 191 fracción I del Estatuto del Servicio Profesional Electoral en los cuales se establecen los actos procedimentales a que debe sujetarse todo procedimiento administrativo y por tanto, esta autoridad resolutora concluye que el procedimiento administrativo instruido al C.L.. (...), V.S. de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Coahuila, se encuentra legalmente soportado en cuanto a las conductas imputadas al hoy presunto infractor por lo que bajo este aspecto la excepción planteada es a todas luces improcedente.

    4. Que en cuanto a la excepción de prescripción que hace valer el presunto infractor en su escrito de contestación con base en lo previsto por los artículos 95 párrafo 1, incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 113 fracción II, inciso c) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, esta segunda disposición es incorrecta en virtud de que el caso que nos ocupa no se adecua a los supuestos en ella establecidos y en cuanto al artículo 329 fracción IV de la Ley Federal de los Trabajadores, también invocado por el instrumentado, éste es inexistente; asimismo, el planteamiento realizado por el hoy instrumentado es incorrecto en virtud de que existen violaciones a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos que le han sido imputadas, mismas que se encuentran establecidas en el artículo 47 fracciones III, XVI, XX, XXII y XXIV, y que aún y cuando el presunto infractor manifiesta no haberlas incumplido, existe precepto legal específico en el artículo 78 fracción II de la Ley Federal en comento, que establece que las facultades del superior jerárquico para imponer las sanciones que esta ley prevé prescribirán en tres años en el caso que nos ocupa, además que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, esta autoridad resolutora se encuentra facultada para utilizar el criterio de interpretación sistemática, consistiendo este en dirigir la atención sobre el vínculo que reúne a todas las reglas y las instituciones legales en un todo coherente y a efecto de apegarnos al principio de legalidad es improcedente atender la excepción planteada, de conformidad a que existe dentro de nuestro imperio jurídico aplicable al caso que nos ocupa...

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