Sentencia nº SUP-REC-037-2000 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 16 de Agosto de 2000

PonenteJosé Luis de la Peza Muñoz Cano
Fecha de Resolución16 de Agosto de 2000
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadAguascalientes
Tipo de procesoRecurso de reconsideración

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: SUP-REC-037/2000 RECURRENTE: COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN MONTERREY, ESTADO DE NUEVO LEÓN . MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA. SECRETARIO: FELIPE DE LA MATA México, Distrito Federal, a dieciséis de agosto de dos mil. VISTOS para resolver los autos del expediente citado al rubro, integrado con motivo del recurso de reconsideración interpuesto por la coalición Alianza Por México, por conducto de F.J.D., contra la sentencia de dos de agosto de dos mil dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Estado de Nuevo León, en el juicio de inconformidad identificado con el expediente SM-II-JIN-018/2000, promovido por el mismo actor en contra los resultados consignados en el acta de cómputo de entidad federativa de senadores por el principio de representación proporcional en el Estado de Aguascalientes, R E S U L T A N D O I. En sesión celebrada el nueve de julio de dos mil, el Consejo Local del estado de Aguascalientes, concluyó el cómputo local de la elección de senadores por el principio de representación proporcional, al efecto se arrojaron los siguientes resultados: COMPUTO DE ENTIDAD FEDERATIVA DE SENADORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL
PARTIDO RESULTADO A.P.C. 184,820 P.R.I. 140,193 A.P.M. 26,943 P.C.D. 4,343 P.A.R.M 2,527 D.S.P.P.N. 9,199 CANDIDATOS NO REGISTRADOS 92 VOTOS VÁLIDOS 368,117 VOTOS NULOS 6,487 VOTACIÓN TOTAL 374,604 Al finalizar el referido cómputo, el propio consejo declaró la validez de la elección de senadores de representación proporcional en el Estado de Aguascalientes. II. El trece de julio, la referida coalición Alianza por México, por conducto de su representante F.J.D. promovió juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo de entidad federativa de la elección de senadores por el principio de representación proporcional, correspondiente al estado de A., por considerar que se actualizaban diversas causas y causales de nulidad de votación en varias las casillas. III. Conoció del citado juicio la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en Monterrey, Estado de Nuevo León, quien lo radicó con la clave de expediente SM-II-JIN-018/2000, y con fecha primero de agosto dictó sentencia declarando parcialmente fundados los agravios hechos valer por el partido actor acerca del cómputo de entidad federativa correspondiente al estado de Aguascalientes de la elección de senadores por el principio de representación proporcional, anulando la votación en las casillas 252 C1 y 324 C1 por lo que modificó los resultados del acta de cómputo de entidad federativa antes transcrita, para quedar de la siguiente manera:
PARTIDO RESULTADO A.P.C. 184,568 P.R.I. 139,926 A.P.M. 26,878 P.C.D. 4,339 P.A.R.M 2,525 D.S.P.P.N. 9,193 CANDIDATOS NO REGISTRADOS 92 VOTOS VÁLIDOS 367,521 VOTOS NULOS 6,452 VOTACIÓN TOTAL 373,973 Dicha sentencia fue notificada personalmente al actor el tres de agosto pasado. IV. Inconforme con lo anterior, el actor, por vía del C.F.J.D., quien se ostenta como representante de la coalición "Alianza por México" ante el Consejo Local Electoral de Aguascalientes, promovió mediante escrito presentado el seis de agosto pasado el presente recurso de reconsideración. V. Por oficio TEPJF-SM-P-457/2000, presentando en la Oficialía de Partes de esta S. Superior el siete de agosto del año en curso, el Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Estado de Nuevo León, remitió a esta S. Superior el medio de impugnación que nos ocupa, conjuntamente con los autos originales del expediente SM-II-JIN-18-/2000, y sus anexos, incluyendo la cédula de notificación por la que se hizo del conocimiento de las partes la interposición del recurso. VI. El siete de agosto del presente año, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional dictó acuerdo en el que tuvo por recibida la documentación correspondiente, y ordenó la integración del expediente en que se actúa, remitiéndose los autos a esta ponencia para los efectos del artículo 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicha determinación se cumplió mediante oficio TEPJF-SGA-1230/2000, signado por el S. General de Acuerdos de esta S. Superior. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reconsideración, de acuerdo con los artículos 41, segundo párrafo, fracción IV, 60, último párrafo y 99 cuarto párrafo fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción I, y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 4 y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a que en la especie se reclama una sentencia pronunciada por una Sala Regional en un juicio de inconformidad. SEGUNDO.- Toda vez que la materia de procedencia es de interés público, esta S. Superior debe estudiarle preferentemente. Procede desechar de plano el recurso de reconsideración interpuesto por el actor. Efectivamente, según se aprecia de las constancias que obran en autos, el actor impugna la resolución de una Sala Regional de este Tribunal recaída a un juicio de inconformidad en que se atacó el resultado de los cómputos de entidad federativa de la elección de senadores por el principio de representación proporcional, toda vez que considera le causa agravio; sin embargo, no pasa desapercibido para este máximo organismo jurisdiccional que el recurso de reconsideración no es procedente para combatir el acto impugnado. Para hacer patente que en el presente caso no procede el recurso de reconsideración en contra de una sentencia en que se resuelva acerca de los resultados obtenidos en los cómputos de entidad federativa de la elección de senadores de representación proporcional, esta S. Superior es de la opinión que debe atenderse a la naturaleza uni instancial que de suyo tienen todos los medios de impugnación jurisdiccional en la materia, aunque de manera extraordinaria y excepcional pueda abrirse ocasión a una segunda instancia en casos muy precisos, y en circunstancias estrictamente determinadas. Al efecto, debe tenerse presente que a partir de la reforma constitucional publicada el 22 de agosto de 1996 es principio comúnmente aceptado, y que rige de manera general, el que todos los actos y resoluciones electorales se ajusten a los principios de constitucionalidad y legalidad y, en consecuencia, puedan ser revisados por vía del sistema de medios de impugnación en la materia. Lo anterior se desprende claramente de la exposición de motivos de la reforma constitucional mencionada en que se afirmó: "... la presente iniciativa propone trascendentes reformas a la dimensión del sistema de justicia electoral e introduce nuevos mecanismos jurídicos que le otorgan mayor eficacia y confiabilidad. Las reformas pretenden que dicho sistema se consolide como uno de los instrumentos con que cuenta nuestro país para el desarrollo democrático y para afirmar el Estado de Derecho. Por ello, las reformas que se someten a consideración de esta soberanía, se dirigen a la consecución de un sistema integral de justicia en materia electoral, de manera que por primera vez existan, en nuestro orden jurídico, los mecanismos para que todas las leyes electorales se sujeten invariablemente a lo dispuesto por la Constitución, para proteger los derechos políticos electorales de los ciudadanos mexicanos, establecer la revisión constitucional de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales locales, así como para contar con una resolución final de carácter jurisdiccional en la elección presidencial..." También en el dictamen emitido dentro del procedimiento de reforma constitucional por las
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