Sentencia nº SUP-REC-014-2000 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 16 de Agosto de 2000

PonenteMauro Miguel Reyes Zapata
Fecha de Resolución16 de Agosto de 2000
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadTamaulipas
Tipo de procesoRecurso de reconsideración

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. EXPEDIENTE: SUP-REC-014/2000. ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, EN MOTERREY, NUEVO LEÓN. MAGISTRADO PONENTE: M.M.R.Z.. SECRETARIO: D.S.P.. México, Distrito Federal, a dieciséis de agosto del año dos mil V I S T O S para resolver los autos del recurso de reconsideración número SUP-REC-014/2000, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante A.Z.F.P., en contra de la resolución de veintinueve de julio del año dos mil, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en Monterrey, Nuevo León, emitida en el juicio de inconformidad número SM-II-JIN-012/2OOO, promovido por el partido recurrente en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, así como la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría, correspondientes al 02 distrito electoral federal en el Estado de Tamaulipas, y R E S U L T A N D O I. El dos de julio del año dos mil se llevó a cabo, entre otras, la elección de diputados por el principio de mayoría relativa correspondiente al 02 distrito electoral federal en el Estado de Tamaulipas. II. En sesión especial que inició el cinco de julio siguiente, el Consejo Distrital Electoral en el 02 distrito electoral federal en el Estado de Tamaulipas, con sede en la ciudad de Reynosa, realizó el cómputo distrital de la elección referida. En la propia sesión, el consejo distrital indicado declaró la validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en cuestión, así como la elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría y, el presidente del consejo expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula de la coalición denominada "Alianza por el Cambio", integrada por F.J.G.C. de Vaca, con el carácter de propietario, y J.L.H.G., como suplente. III. El nueve siguiente, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante A.Z.F.P., promovió juicio de inconformidad en contra de lo preciado en el resultado anterior. IV. El conocimiento de dicho juicio correspondió a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en Monterrey, Nuevo León. Este órgano jurisdiccional radicó el mencionado juicio con el número de expediente SM-II-JIN-012/2000, y el veintinueve de julio dictó sentencia en los siguientes términos: "PRIMERO. Es procedente el presente juicio de inconformidad promovido por el Partido Revolucionario Institucional. SEGUNDO. Se sobresee el presente juicio por lo que corresponde a las casillas: 0911 B y 0958 C2, en términos del considerando tercero de esta resolución. TERCERO. Son infundados los agravios expresados respecto de las siguientes casillas: 0935C, 0936B, 0937B, 0937C, 0938B, 0939B, 0939C, 0940C, 0941B, 0942B, 0943C, 0944B, 0946B, 0946C, 0947B, 0947C, 0948B, 0949B, 0949C, 0950B, 0950C, 0951B, 0951C, 0952B, 0952C, 0952C2, 0953B, 0953C, 0954B, 0955C, 0956B, 0956C, 0957B, 0957C, 0958B, 0959B, 0959C, 0960B, 0960C, 0961B, 0963B, 0963C, 0966B, 0966C2, 0966C4, 0967B, 0967C, 0968B, 0968C, 0969B, 0970B, 0971C, 0972B, 0973B, 0973C, 0974B, 0974C, 0975B, 0976B, 0978B, 0978C, 0979B, 0979C, 0980C, 0987B, 0992B, 0995B, 0997B, 1005B, 1005C, 1006B, 1011B, 1015B, 1017B, 1028C, 1030B, 1039B, 1041B, 1041C, 1043C, 1045B, 1046B, 1046C, 1051C, 1052B, 1058B, 1064B, 1068C, 1070B, 1074B, 1075B, 1079C, 1083B, 1084B, 1085B, 1109B, 1109C, 1111B, 1118C, impugnadas en el presente juicio de inconformidad interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, en el 02 distrito electoral federal en el Estado de Tamaulipas, en términos del considerando sexto de esta sentencia. CUARTO. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo distrital correspondiente a la elección de diputados de mayoría relativa del 02 distrito electoral federal en el Estado de Tamaulipas. QUINTO. Se confirma la determinación sobre la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el 02 distrito electoral federal en el Estado de Tamaulipas, emitida por el C. Presidente de dicho consejo distrital. SEXTO. Se confirma el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez emitida por el C. Presidente del 02 consejo distrital en el Estado de Tamaulipas, a la fórmula registrada por la Coalición Alianza por el Cambio, integrada por F.J.G.C. de Vaca, en su carácter de propietario y J.L.H.G., como suplente". Esta resolución fue notificada personalmente al Partido Revolucionario Institucional, el treinta siguiente. V. El Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de reconsideración en contra de la citada sentencia, por conducto de su representante A.Z.F.P., mediante escrito presentado el dos de agosto del año dos mil, ante la sala responsable. En la misma fecha, este órgano jurisdiccional remitió la demanda a esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conjuntamente con los autos originales del juicio de inconformidad SM- II-JIN-012/2000, y sus anexos. VI. El tres siguiente, en la oficialía de partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación fue recibida la documentación precisada en el resultado anterior; con lo cual se integró el expediente SUP-REC-014/2000, y por acuerdo de esta fecha, el presidente de esta sala superior turnó el expediente al magistrado M.M.R.Z. para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. VII. El cinco de agosto del propio año, el Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, remitió a esta sala superior la cédula de notificación por la que se hizo del conocimiento público la interposición del recurso y, además, hizo del conocimiento de este órgano jurisdiccional, que dentro del plazo legal no compareció coadyuvante alguno ni tercero interesado en este recurso de reconsideración. C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente recurso de reconsideración de acuerdo con lo previsto en los artículos 41, base IV, 60, último párrafo, y 99, cuarto párrafo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción I, y 189, fracción I, inciso b), de la Ley orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que en el caso concreto se reclama una sentencia emitida por una sala regional en un juicio de inconformidad promovido en contra de los resultados electorales inherentes a la elección de diputados por el principio de mayoría relativa al distrito electoral federal antes especificado. SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo del presente asunto se procede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, los presupuestos especiales del recurso de reconsideración, así como los elementos necesarios para la emisión de la sentencia de mérito. A. Se encuentran satisfechos, en el caso, los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que se hizo valer ante la autoridad responsable y se satisfacen las exigencias formales para su presentación, previstas en tal precepto, como son, el señalamiento del nombre del recurrente, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación de la resolución impugnada y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que causa la resolución impugnada y el asentamiento del nombre y firma autógrafa de quien promueve el recurso. B. El recurso de reconsideración está interpuesto por parte legítima, pues conforme al artículo 65, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral corresponde interponerlo, exclusivamente, a los partidos políticos, y en la especie, el recurrente es el Partido Revolucionario Institucional. Además, éste tiene interés jurídico para hacerlo valer, por haberle resultado adversa la resolución impugnada, en tanto que el presente recurso constituye un medio de impugnación útil, para privar de efectos a dicha resolución. C. El recurso fue interpuesto por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 65 del ordenamiento antes invocado, pues A.Z.F.P., como representante del partido impugnante, fue quien promovió el juicio de inconformidad al cual le recayó la resolución reclamada. D. El escrito inicial de este medio de impugnación fue presentado oportunamente, es decir, dentro del plazo de tres días establecido en el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la legislación en cita, toda vez que la resolución impugnada se notificó al partido actor el treinta de julio del presente año y la demanda se presentó el dos de agosto siguiente. E. Se cumple en el caso el presupuesto que señala el artículo 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la ley en cita, puesto que el recurrente aduce, entre otras cosas, que la sala regional responsable omitió el estudio de algunos agravios en los que se adujo el surtimiento de causas de nulidad de votación recibida en casilla, por virtud de las cuales se
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