Sentencia nº SUP-JRC-048-2000 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 27 de Julio de 2000

JurisdicciónSan Luis Potosí
Número de resoluciónSUP-JRC-048-2000
Fecha27 Julio 2000
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-048/2000. ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DE PRIMERA INSTANCIA, ZONA CENTRO, DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ. MAGISTRADO PONENTE: M.M.R.Z.. SECRETARIO: E.P.C.

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México, Distrito Federal, a veintisiete de julio del añodos mil.

V I S T O S para resolver los autos del juicio derevisión constitucional electoral número SUP-JRC-048/2000, promovido por elPartido Acción Nacional por conducto de Á.C.P., en contra de laresolución de veintidós de marzo del año dos mil, dictada por la SalaRegional de Primera Instancia Zona Centro del Tribunal Electoral del PoderJudicial del Estado de San Luis Potosí, en el recurso de revisiónR.R.1/SRZC/2000, interpuesto por dicho instituto político, y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. El veintiocho de febrero del año dos mil, anteel Consejo Estatal Electoral de San Luis Potosí, el Partido Acción Nacionaldenunció diversos actos que se dijeron cometidos por el Partido RevolucionarioInstitucional, actos derivados de los procesos internos que dicho institutorealizó a efecto de seleccionar a sus candidatos para presidentes municipalesde los cincuenta y ocho ayuntamientos del Estado y que, en concepto del partidodenunciante, constituían irregularidades sancionables, en términos de lalegislación local electoral.

El ocho de marzo del año dos mil el Consejo EstatalElectoral de San Luis Potosí desestimó la denuncia mencionada.

SEGUNDO. Contra la desestimación de referencia, elPartido Acción Nacional interpuso recurso de revocación, ante el propioConsejo Estatal Electoral, autoridad administrativa electoral que confirmó ladeterminación mencionada, mediante resolución de quince de marzo del año dosmil.

TERCERO. En contra de la resolución recaída al recursode revocación, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de revisión, cuyoconocimiento correspondió a la Sala Regional de Primera Instancia, Zona Centro,del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, la quea través de resolución de veintidós de marzo del año dos mil confirmó laresolución combatida.

Esta resolución fue notificada al Partido Acción Nacional,el día veintitrés siguiente.

CUARTO. Mediante escrito de veintisiete de marzo del añodos mil, el Partido Acción Nacional promovió juicio de revisiónconstitucional en contra de la resolución recaída al recurso de revisiónordinario mencionado. El escrito correspondiente fue presentado ante la salaresponsable, la que le dio el trámite correspondiente.

QUINTO. El cuatro de abril del año dos mil, en laOficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del PoderJudicial de la Federación fue recibida la demanda de juicio de revisiónconstitucional electoral, junto con el expediente R.R.1/SRZC/2000, remitido porla autoridad responsable, el informe circunstanciado y demás constanciasatinentes al trámite dado a la demanda de mérito.

SEXTO. Mediante proveído de cuatro de abril del año dosmil, se turnó el expediente en que se actúa al magistrado electoral M.R.Z., para los efectos previstos en el artículo 19, párrafo 1,inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en MateriaElectoral.

SÉPTIMO. Por auto de veintiséis de julio del año dosmil se admitió a trámite el presente juicio, se tuvo por rendido el informecircunstanciado y dado que no compareció instituto político alguno con elcarácter de tercero interesado, se declaró cerrada la instrucción y, porende, el juicio quedó en Estado de resolución, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Esta S. Superior del Tribunal Electoral delPoder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juiciode revisión constitucional electoral, de conformidad con los artículos 99,fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199,fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Previamente al estudio del fondo del asunto, seprocede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitosesenciales, los especiales de procedibilidad del juicio de revisiónconstitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión deuna sentencia de mérito.

  1. Se encuentran satisfechos, en el caso, los requisitosesenciales previstos por el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General delSistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el juicio sepresentó ante la autoridad responsable y se satisfacen las exigencias formalespara su promoción, establecidas en tal precepto, como son el señalamiento delpartido actor, del domicilio para recibir notificaciones, la identificación delacto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención de loshechos y agravios que causa el acto o resolución impugnada, el ofrecimiento yaportación de pruebas y asentamiento del nombre y de la firma autógrafa delpromovente en la demanda.

  2. El juicio de revisión constitucional electoral estápromovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 88, párrafo 1, dela Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoralcorresponde instaurarlo, exclusivamente, a los partidos políticos y, en elcaso, el promovente es el Partido Acción Nacional. Además, éste tieneinterés jurídico para hacerlo valer, puesto que, la resolución reclamadarecayó al recurso de revisión que interpuso, el que según el recurrente, fueresuelto incorrectamente, por lo que promueve el presente juicio de revisiónconstitucional electoral, por considerarlo el medio idóneo para modificar orevocar la desestimación del recurso ordinario de mérito.

  3. El juicio fue promovido por conducto de representantecon personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en elinciso b) del párrafo 1 del artículo 88 del ordenamiento antes invocado,porque Á.C.P. es la misma persona que interpuso el recurso derevisión, al cual recayó la resolución jurisdiccional reclamada en estejuicio de revisión constitucional electoral.

  4. La demanda de juicio de revisión constitucionalelectoral fue presentada oportunamente, es decir, dentro del plazo establecidoen el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación enMateria Electoral, toda vez que la resolución impugnada se notificó al partidoactor el veintitrés de marzo del año dos mil, y la demanda se presentó eldía veintisiete siguiente.

  5. Por cuanto hace a los requisitos especiales deprocedibilidad previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la Ley General delSistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estudiarse la demandapresentada por el Partido Acción Nacional, se advierte lo siguiente:

  1. La resolución combatida constituye un acto definitivoy firme, al no preverse dentro de la legislación electoral del Estado de SanLuis Potosí, algún medio de impugnación, a través del cual pudiera sermodificada o revocada la resolución pronunciada por la Sala Regional de PrimeraInstancia, Zona Centro, del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado deSan L.P., en el recurso de revisión ordinario.

  2. Se cumple también con el requisito exigido por elartículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios deImpugnación en Materia Electoral, en tanto que el Partido Acción Nacionalmanifiesta, que se violan en su perjuicio los artículos 8, 14, y 16 de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, tal requisitodebe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedenciano como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partidopolítico actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio. Enconsecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como enel caso en estudio, en el juicio de revisión constitucional se hacen valeragravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación alacervo jurídico del accionante, puesto que con ello se trata de destacar laviolación de los preceptos constitucionales antes señalados.

    Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencianúmero J.2/97 de esta sala, que se encuentra publicada en las páginas 25 y 26del suplemento número 1 de la revista "Justicia Electoral" delTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1997, cuyo texto yrubro son del siguiente tenor:

    "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. LO preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; Por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos...

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