Sentencia nº SUP-JRC-063-2000 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 10 de Mayo de 2000

PonenteMauro Miguel Reyes Zapata
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadGuanajuato
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-063/2000. ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: PRIMERA SALA UNITARIA DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO. MAGISTRADO PONENTE: M.M.R.Z.. SECRETARIA: B.C.Z.P..

México, Distrito Federal, a diez de mayo del año dos mil.

V I S T O S para resolver los autos del juicio derevisión constitucional electoral número SUP-JRC-063/2000, promovido por elPartido Acción Nacional, por conducto de su representante O.C.R.B., en contra de la resolución de veinte de abril del añodos mil, dictada por la Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral deGuanajuato, en el recurso de revisión 04/2000-I, y

R E S U L T A N D O

  1. El catorce de abril del año dos mil, el ConsejoGeneral del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato celebró sesiónextraordinaria. En dicha sesión, el referido consejo aprobó, entre otrascosas, el acuerdo número dos, mediante el cual determinó, por un lado, elmonto por distribuir entre los partidos políticos, por concepto definanciamiento público, en cumplimiento a la ejecutoria dictada por esta salasuperior en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-010/2000, elcinco de abril del año dos mil y, por otro, la distribución de ese monto entrelos institutos políticos.

  2. En contra del acuerdo mencionado el Partido AcciónNacional, por conducto de su representante O.C.P.R. interpuso recurso de revisión. Dicho recurso se radicó en la PrimeraSala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, con el número deexpediente 04/2000-I.

  3. El veinte de abril del año dos mil, la salaresponsable resolvió desechar de plano el referido recurso de revisión, porconsiderar que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en la fracciónIX del artículo 325 del Código de Instituciones y Procedimientos Electoralespara el Estado de Guanajuato. Tal resolución le fue notificada al PartidoAcción Nacional el veintiuno siguiente.

  4. En contra de la resolución recaída al recurso derevisión 04/2000-I, el Partido Acción Nacional promovió juicio de revisiónconstitucional electoral, a través de su representante O.C.P.B.. El escrito correspondiente fue presentado en el TribunalEstatal Electoral de Guanajuato, a las veintitrés horas con cuarenta y cincominutos del veinticinco de abril del año dos mil.

  5. A las diez horas con cincuenta y tres minutos delveintisiete de abril del año dos mil, en la oficialía de partes de la SalaSuperior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación fuerecibida la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, así comoel expediente 04/2000-I, remitido por la autoridad responsable, junto con elinforme de ley y los anexos correspondientes.

  6. Mediante proveído de veintisiete de abril del añoen curso, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial dela Federación turnó el expediente en que se actúa al Magistrado ElectoralMauro M.R.Z., para los efectos precisados en los artículos 19,párrafo 1, inciso a), y 92 de la Ley General del Sistema de Medios deImpugnación en Materia Electoral.

  7. Por auto de ocho de mayo del año dos mil, seadmitió el presente juicio, se tuvo por rendido el informe circunstanciado, porlo que se declaró cerrada la instrucción; y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Esta S. Superior del Tribunal Electoral delPoder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juiciode revisión constitucional electoral, en conformidad con lo dispuesto en losartículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de laFederación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación enMateria Electoral.

    SEGUNDO. Previamente al estudio del fondo del asunto, seprocede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitosesenciales, los especiales de procedibilidad del juicio de revisiónconstitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión deuna sentencia de mérito.

    1. Se encuentran satisfechos, en el caso, los requisitosesenciales previstos por el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General delSistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que se hizo valerante la autoridad responsable y se satisfacen las exigencias formales para supresentación previstas en tal precepto, como son, el señalamiento del nombredel actor, del domicilio para recibir notificaciones, la identificación delacto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención de loshechos y agravios que causa el acto o resolución impugnada, y el asentamientodel nombre y de la firma autógrafa del promovente en la demanda.

    2. El juicio de revisión constitucional electoral estápromovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 88, párrafo 1, dela Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en estecaso, el promovente es el Partido Acción Nacional. Además, éste tieneinterés jurídico para hacerlo valer, puesto que la sentencia impugnada leresultó adversa, ya que en ella se desechó de plano el recurso de revisiónque interpuso para combatir el acuerdo número dos, aprobado por el ConsejoGeneral del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, en la sesiónextraordinaria de catorce de abril del año dos mil, a través del cual, dichoconsejo determinó, por un lado, el monto por distribuir entre los partidospolíticos, por concepto de financiamiento público, en cumplimiento a lasentencia dictada por esta S. Superior del Tribunal Electoral del PoderJudicial de la Federación, en el juicio de revisión constitucional electoralSUP-JRC-010/2000 y, por el otro, la distribución de ese monto entre lospartidos políticos. En esta virtud, el promovente estima que la promoción delpresente juicio constituye el medio idóneo para privar de efectos unaresolución que se dice dictada contra derecho.

    3. El juicio fue promovido por conducto de unrepresentante con personería suficiente para hacerlo, en términos de lodispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 88 del ordenamiento antesinvocado, pues O.C.P.R.B., como representantesuplente del partido actor, promovió el medio de impugnación jurisdiccional alque recayó la resolución combatida en el presente juicio de revisiónconstitucional electoral.

    4. La demanda de juicio de revisión constitucionalelectoral fue presentada oportunamente, es decir, dentro del plazo establecidoen el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación enMateria Electoral, toda vez que la resolución impugnada se notificó al partidoactor el veintiuno de abril del dos mil y la demanda se presentó el díaveinticinco siguiente.

    5. Por cuanto hace a los requisitos especiales deprocedibilidad previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la Ley General delSistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estudiarse la demandapresentada por el Partido Acción Nacional, se advierte lo siguiente:

    1. La resolución combatida constituye un acto definitivoy firme, en virtud de que se encuentra constituida por el desechamiento de planodel recurso de revisión 01/2000, dictado por la Primera Sala Unitaria delTribunal Estatal Electoral, el veinte de abril del año dos mil. A este respectose tiene presente, que según los artículos 298, fracción VI, 302 y 328 delCódigo de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado deGuanajuato, resoluciones como la antes indicada son definitivas e inatacables,desde el particular punto de vista del propio ordenamiento.

    2. Se cumple también con el requisito exigido por elartículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios deImpugnación en Materia Electoral, en tanto que el Partido Acción Nacionalmanifiesta, que se violan en su perjuicio los artículos 14 y 17, de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En efecto, talrequisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito deprocedencia no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por elpartido político actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo deljuicio. En consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfechocuando, como en el caso en estudio, en el juicio de revisión constitucional sehacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar laafectación al acervo jurídico del accionante, puesto que con ello se trata dedestacar la violación de los preceptos constitucionales antes señalados.

      Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencianúmero J.2/97 de esta sala, que se encuentra publicada en las páginas 25 y 26del suplemento número 1 de la revista "Justicia Electoral" delTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1997, cuyo texto yrubro son del siguiente tenor:

      "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR