Sentencia nº SUP-JRC-044-2000 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 10 de Mayo de 2000

JurisdicciónMorelos
Número de resoluciónSUP-JRC-044-2000
Fecha10 Mayo 2000
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-044/2000. ACTOR: COALICIÓN "ALIANZA POR MORELOS". AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS. MAGISTRADO PONENTE: M.M.R.Z.. SECRETARIO: J.M.S.M..

México, Distrito Federal, a diez de mayo del dos mil.

V I S T O S para resolver los autos del juicio derevisión constitucional electoral número SUP-JRC-044/2000, promovido por laCoalición Alianza por M., por conducto de A.E.C.,contra la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Morelos deveinticuatro de marzo del dos mil, dictada dentro del expediente TEE/005/00-2,por virtud de la cual, dicha autoridad desestimó el recurso de apelacióninterpuesto por esa coalición, y

R E S U L T A N D O

I. En sesión ordinaria celebrada el dos de marzo del dosmil, el Consejo Estatal Electoral de Morelos emitió el acuerdo relativo, entreotras cosas, a los siguientes dos puntos: 1. La aprobación del convenio decoalición presentado por los partidos políticos: de la RevoluciónDemocrática, Convergencia por la Democracia, Centro Democrático, y de laSociedad Nacionalista. 2. La manera o la base sobre la cual se otorgaría elfinanciamiento público a los partidos coaligados.

II. El tres siguiente, el Consejo Estatal Electoral deMorelos aprobó el acuerdo relativo al otorgamiento del financiamiento públicoa los partidos políticos contendientes en las próximas elecciones en dichaentidad, incluida la coalición "Alianza por M.", integrada porlos partidos precisados en el anterior resultando.

III. Contra los acuerdos precisados con anterioridad, lacoalición "Alianza por M.", por conducto de A.E., interpuso recurso de apelación el cinco de marzo del dos mil.

IV. El veinticuatro de marzo del dos mil, el TribunalElectoral del Estado de Morelos emitió sentencia, en la que desestimó, elrecurso mencionado. Dicha resolución fue notificada a la coalición referida,al día siguiente.

V. Por conducto de A.E.C., lacoalición "Alianza por M." promovió juicio de revisiónconstitucional electoral contra la resolución precisada en el resultandoanterior. El escrito correspondiente fue presentado ante el Tribunal Electoraldel Estado de Morelos, a las veintitrés horas con cinco minutos del veintinuevede febrero del dos mil.

VI. A las quince horas con cinco minutos del treinta yuno de marzo del dos mil, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior delTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación fue recibido el escritode demanda y anexos, remitido por el tribunal responsable, junto con el informede ley.

VII. Por auto de treinta y uno de marzo del dos mil, elMagistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de laFederación turnó el expediente en que se actúa al Magistrado Electoral MauroMiguel R.Z., para los efectos precisados en los artículos 19, párrafo1, inciso a), y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación enMateria Electoral.

VIII. Por auto de ocho de mayo del dos mil, se admitió atrámite la demanda de juicio de revisión constitucional electoral dereferencia, se tuvo por rendido el informe circunstanciado del tribunalresponsable y se declaró cerrada la instrucción, con lo que el presente asuntose puso en estado de resolución, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Esta S. Superior del Tribunal Electoral delPoder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juiciode revisión constitucional electoral, en conformidad con los artículos 99,fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199,fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Previamente al estudio del fondo del presenteasunto se procede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos losrequisitos esenciales, los especiales de procedibilidad del juicio de revisiónconstitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión deuna sentencia de mérito.

En acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la LeyGeneral del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el presentejuicio de revisión constitucional electoral es procedente, por haber sidopromovido para impugnar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral delEstado de Morelos, en el recurso de apelación, promovido por la coalición"Alianza por M.", en la cual se desestimó el recurso mencionado,resolución respecto a la cual se colman los siguientes requisitos:

La resolución reclamada es definitiva y firme, en términosdel artículo 208 del Código Electoral del Estado de Morelos, sin que exista enla legislación local medio de impugnación alguno para invalidarla.

En cuanto a que la resolución o el acto materia del juiciode revisión constitucional electoral contravenga algún precepto de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal requisito,apreciado como exigencia formal, se encuentra también satisfecho, ya que,según el partido actor, el acto impugnado contraviene los artículos 14, 16,17, 41 y 116, de dicha constitución, sin que la circunstancia de tener porsurtido este elemento legal implique prejuzgar sobre el fondo del asunto.

Apoya lo anterior, la tesis de jurisprudencia visible en lapágina 25 del suplemento 1, año de 1997, de la revista Justicia Electoral,órgano de difusión del Tribunal Electoral del Poder Judicial de laFederación, cuyo texto es:

"JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTICULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones. `Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos', debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral".

Por otra parte, la violación reclamada puede serdeterminante para el desarrollo del proceso, en atención a las siguientesconsideraciones.

Por un lado, la resolución reclamada en este juicio derevisión constitucional electoral tiene que ver con la determinación del montodel financiamiento público que el Consejo Estatal Electoral de Morelos debeotorgar a los partidos políticos. Lo inherente a este tema tiene influencia enla esfera jurídico-patrimonial de los partidos políticos, quienes tienen lacalidad de protagonistas naturales en los procesos electorales, en razón de queel financiamiento público constituye un elemento esencial para la realizacióndel conjunto de actividades que deben y necesitan llevar a cabo los institutospolíticos en su actuación ordinaria y durante los períodos electorales, asícomo para cumplir con la encomienda constitucional de promover la participacióndel pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de larepresentación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos alejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideasque postulen, mediante el sufragio universal, libre secreto y directo. B. premisas, es claro que la negación o disminución del financiamientopúblico que legalmente les corresponde, se puede constituir en una causa omotivo decisivo para que no puedan realizar dichas actividades o no las puedanllevar a cabo de la manera más adecuada, lo que puede traer como consecuenciaparticipar en el actual proceso electoral en condiciones desfavorables. De ahíque como en conformidad con lo expuesto, el punto relacionado con el actoreclamado es decisivo, ha lugar a considerar cumplido el requisito en comento.

Por otro lado, la resolución reclamada tiene que ver con laaprobación de un convenio de coalición, lo cual también es determinante parael resultado de las elecciones ya que se estima que la contienda electoral puedepresentarse de manera distinta, según sea que en ella compitan aisladamentepartidos políticos, o bien, que varios de ellos integren una coalición. C. tema tiene que ver también con uno de los planteamientos hechos valer eneste juicio, tal circunstancia corrobora que en este caso, las violacionespueden ser determinantes tanto...

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