Sentencia nº SUP-RAP-056-2001 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 25 de Octubre de 2001

PonenteMauro Miguel Reyes Zapata
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
Tipo de procesoRecurso de apelación

RECURSO DE APELACIÓN SUP-RAP-056/2001. RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. MAGISTRADO PONENTE: M.M.R.Z.. SECRETARIO: J.M.S.M.. México, Distrito Federal, veinticinco de octubre del año dos mil uno. V I S T O S para resolver los autos del expediente SUP-RAP-056/2001, relativos al recurso de apelación interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante P.G.Á., en contra de la resolución del nueve de agosto del año dos mil uno, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el expediente relativo al procedimiento administrativo seguido en contra del Partido Revolucionario Institucional, en el expediente JGE/QPRD/JL/YUC/019/99, y R E S U L T A N D O I. El treinta de octubre de mil novecientos noventa y nueve, J.V.B., en su carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Yucatán, presentó queja por faltas administrativas, en la que denunció diversas violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, imputadas al Partido Revolucionario Institucional en la referida entidad federativa. II. El veintisiete de enero del año dos mil, el Consejo General del Instituto Federal Electoral dictó resolución respecto del "procedimiento administrativo iniciado en contra del Partido Revolucionario Institucional, derivado de la denuncia presentada por el Partido de la Revolución Democrática por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con número de expediente JGE/QPRD/JL/YUC/019/99" en la que resolvió declarar infundada la queja presentada. III. Inconforme con la anterior resolución, la Coalición Alianza por México, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, J.O.M., interpuso recurso de apelación ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en donde tal medio de impugnación se tramitó en el expediente SUP-RAP-009/2000. IV. El veintiuno de marzo del año dos mil, el citado órgano jurisdiccional emitió sentencia, en la cual revocó la resolución del veintisiete de enero del año dos mil, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el expediente número JGE/QPR/JL/YUC/019/99. En la sentencia recaída a dicho recurso de apelación, esta sala superior ordenó que se realizaran las diligencias necesarias para la investigación de los hechos denunciados por la coalición apelante. V. El nueve de agosto del año dos mil uno en sesión extraordinaria, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió nueva resolución, dentro del procedimiento administrativo iniciado en contra del Partido Revolucionario Institucional, tramitado en el expediente JGE/QPRD/JL/YUC/019/99. Dicha autoridad declaró infundada la queja. VI. El dieciséis de agosto del año dos mil uno, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante P.G.Á., interpuso recurso de apelación en contra de la resolución señalada, ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral. El Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral tramitó el medio de impugnación de referencia y lo remitió a la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conjuntamente con las constancias atinentes y el informe circunstanciado de ley. VII. Por auto de veintinueve de agosto del año dos mil uno, el magistrado presidente de esta sala superior ordenó turnar el expediente SUP-RAP-056/2001 al magistrado M.M.R.Z., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. VIII. Mediante proveído de de octubre del año dos mil uno, el magistrado ponente admitió a trámite el recurso de mérito y una vez integrado el expediente cerró la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, y C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, fracción IV, y 99, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción V, 189, fracción II, y 199, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 6, 19, 42, párrafo 1, y 44, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 9, fracción I, 25, fracciones I y IX y 26, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. SEGUNDO. La resolución impugnada en el presente recurso de apelación, se sustenta en las siguientes consideraciones: "XII. Desahogado en sus términos +el procedimiento administrativo previsto en el artículo 270, párrafos 1 al 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en ejercicio de la atribución conferida por los numerales 85, párrafo 1 y 86, párrafo 1, incisos d) y l) del ordenamiento legal invocado, la junta general ejecutiva aprobó el dictamen correspondiente en sesión ordinaria de fecha treinta y uno de julio del año dos mil uno, en el que se estimó dentro de los considerandos 7 y 8, lo siguiente: ‘(...) 7. Por razón de método, corresponde en primer lugar analizar las causales de improcedencia opuestas por el Partido Revolucionario Institucional, quien con fundamento en el numeral 11 de los lineamientos generales para el conocimiento de las faltas administrativas y de las sanciones, previstas en el título quinto del libro quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, alega la falta de legitimación activa del Partido de la Revolución Democrática y la improcedencia de la vía por falta de materia derivada de la frivolidad de los hechos y supuestos agravios hechos valer’. Es pertinente señalar que las causales opuestas ya fueron analizadas en la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitida el treinta de marzo de dos mil, en sesión ordinaria, y en la cual la primera fue declarada improcedente y la segunda se desechó de plano, determinación que no fue motivo de impugnación y en consecuencia quedó firme; por lo que, para una mayor comprensión de lo anterior se procede a transcribir la parte conducente del considerando correspondiente: ‘En relación a la primera de las causales aludidas, el partido político denunciado manifestó que el Partido de la Revolución Democrática carece de legitimación activa para promover la presente queja, en virtud de que no tiene personalidad jurídica, ni legítimo interés jurídico para reclamar sobre hipotéticas violaciones a otros sujetos ajenos al mismo, ya que el interés jurídico del citado instituto político no debe confundirse con el de los consejeros electorales designados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, y además porque éstos y el Partido de la Revolución Democrática, son personas jurídicas distintas y ajenas entre sí’. Sobre el particular debe decirse, que si bien los consejeros electorales locales y el Partido de la Revolución Democrática, son personas jurídicas distintas, también lo es que no se surten los supuestos a que se refiere el lineamiento 11, citado por el partido denunciado, el cual a la letra dice: ‘(...) 11. Si el escrito de queja o denuncia, no contara con la firma autógrafa del denunciante o, en su caso del representante o dirigente acreditado ante el órgano del instituto que recibió dicho escrito; o los hechos narrados resultaran evidentemente frívolos o no se aportara prueba alguna, el secretario ejecutivo elaborará el proyecto de dictamen proponiendo el desechamiento del asunto, el cual será sometido a la consideración de la junta general ejecutiva. (...)’ En la especie se cumplieron los requisitos legales del precepto transcrito así como los que señalan los numerales 6 y 8 de los lineamientos precitados, es decir, la queja fue presentada por escrito, debidamente suscrita por quien representa los intereses del partido denunciante, se hace una narración de los hechos que la motivan y se aportan las pruebas que consideran acreditan la falta. De igual forma se cumple con lo que disponen los artículos 40 y 270 del código electoral. A mayor abundamiento, es menester hacer notar que el Partido de la Revolución Democrática plantea hechos que considera constituyen violaciones a la legislación electoral y no que se hayan realizado en su contra, sino de conductas que atribuye al partido denunciado como violatorias de preceptos legales, en consecuencia debe considerarse improcedente la causal esgrimida. Por otra parte es de tomarse en cuenta que del contenido del artículo 40 del código de la materia, se infiere que cualquier partido político tiene legitimación activa para pedir, aportando elementos de prueba, se investiguen las actividades de otros partidos políticos cuando considere que incumplen sus obligaciones de manera grave y sistemática; por tanto, el Partido de la Revolución Democrática aun cuando no haya invocado dicha disposición legal se encuentra legitimado para promover la queja que ahora nos ocupa, estudio que realiza este órgano por haber sido un incidente planteado por el partido denunciado y que de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de aplicación supletoria, corresponde al instituto resolver aplicando los preceptos que correspondan al caso concreto, cuando éstos no hayan sido invocados o bien se señalen de manera equivocada. Con relación a la segunda de las causales planteadas por el Partido Revolucionario Institucional, consistente en la improcedencia de la vía por falta de materia derivada de la frivolidad de los hechos y los agravios hechos valer, cabe mencionar que de conformidad con lo dispuesto por los
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