Sentencia nº SUP-JRC-385-2001 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 30 de Diciembre de 2001

PonenteMauro Miguel Reyes Zapata
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadMichoacán
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-385/2001. ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: SEGUNDA SALA COLEGIADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN. MAGISTRADO PONENTE: M.M.R.Z.. SECRETARIO: ARMANDO CRUZ ESPINOSA. México, Distrito Federal, a treinta de diciembre de dos mil uno. V I S T O S para resolver los autos del Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-385/2001, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución de catorce de diciembre de dos mil uno dictada por la Segunda Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el expediente R.R.-06/01-II; y R E S U L T A N D O I. El once de noviembre de dos mil uno se llevaron a cabo elecciones ordinarias en el Estado de Michoacán, entre otras, para elegir integrantes del Ayuntamiento Municipal de B.J., Michoacán. II. El Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral en B.J., de Michoacán, en sesión celebrada el catorce de noviembre de dos mil uno, realizó el cómputo municipal, declaró la validez de dicha elección y expidió las constancias de mayoría y validez a la planilla que obtuvo el mayor número de votos, también asignó las regidurías de representación proporcional correspondientes. III. En esa resolución, el Consejo Municipal de referencia declaró como planilla triunfadora a la postulada por la Coalición Unidos por Michoacán, a la que otorgó la constancia de mayoría respectiva. En lo concerniente a las regidurías por el principio de representación proporcional, dicho consejo determinó que el Partido Revolucionario Institucional era el único que tenía derecho a ellas; por tanto, le otorgó las tres regidurías que por ese principio debían asignarse. La votación obtenida en esa elección se representa de la manera siguiente:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN CON NÚMERO CON LETRA PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 240 DOSCIENTOS CUARENTA PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 2041 DOS MIL CUARENTA Y UNO COALICIÓN UNIDOS POR MICHOACÁN 2303 DOS MIL TRESCIENTOS TRES CANDIDATOS NO REGISTRADOS 1 UNO VOTOS NULOS 131 CIENTO TREINTA Y UNO VOTACIÓN TOTAL EMITIDA 4716 CUATRO MIL SETECIENTOS DIECISÉSIS IV. Por escrito presentado ante dicho consejo el dieciocho de noviembre del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional a través de G.C.C., representante de dicho instituto político ante el Consejo Municipal Electoral de B.J., Michoacán, promovió juicio de inconformidad, en el que impugnó el resultado del cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría. Las irregularidades que adujo el Partido Revolucionario Institucional con relación a cada casilla se pueden representar de la siguiente manera:
CAUSAS DE NULIDAD PREVISTAS EN EL ARTÍCULO73 DE LA LEY DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL DE MICHOACÁN I II III IV V VI VII VIII IX X XI 2. 774 B x x 3. 774C x x 4. 775B x x 5. 775C x x 6. 776B x x 7. 777B x x 8. 778B x x 9. 779B x x 10. 780B x x 11. 781B x x 12. 782B x x 13. 783B x x 14. 784B x x 15. 779 C1 x x 16. 784 C2 x x 17. 785B x X El artículo 73 de la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral es del siguiente tenor: "Artículo 73 La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las causales siguientes: Instalar la casilla, sin causa justificada , en lugar distinto al señalado por el Consejo electoral correspondiente; (...) XI. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma." El partido inconforme señaló que con relación a todas las casillas se surtía la causa de nulidad a que se refieren las fracciones I y XI, supuestamente porque se instalaron en un lugar distinto al autorizado por el Consejo Municipal Electoral, lo que además, a su parecer, constituye una irregularidad grave que afectó la votación en cada casilla. Agregó que, como la irregularidad se produjo en más del 20% de las casillas instaladas para la elección en el Municipio de B.J., Michoacán, procedía declarar la nulidad de la elección. V. El mencionado juicio de inconformidad fue admitido y tramitado por la Tercera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la que mediante resolución de veintinueve de noviembre de este año confirmó el cómputo municipal, la declaración de validez y la expedición de las constancias de mayoría y validez cuestionados. Dicha sentencia fue notificada a los representantes del Partido Revolucionario Institucional, el treinta de noviembre del año en curso. VI. Mediante escrito presentado el cuatro de diciembre de dos mil uno, ante la Tercera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el Partido Revolucionario Institucional a través de su representante G.C.C., promovió recurso de reconsideración en contra de la sentencia dictada en el juicio de inconformidad. VII. Del recurso de alzada conoció la Segunda Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la que mediante sentencia de catorce de diciembre del presente año desechó la impugnación y confirmó la resolución combatida. El mismo catorce de diciembre actual, se notificó este fallo al representante del Partido Revolucionario Institucional. VIII. Inconforme con esa resolución, el día dieciocho siguiente, el Partido Revolucionario Institucional por conducto de G.C.C., presentó ante la sala colegiada local referida, la demandad del juicio de revisión constitucional electoral. El veinte de diciembre de dos mil uno, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se recibieron la demanda original, el informe circunstanciado de la responsable y las demás constancias relativas a la promoción del presente juicio. IX. Mediante acuerdo del veinte de diciembre del año en curso, el presidente de este tribunal turnó el expediente en que se actúa al magistrado M.M.R.Z., para los efectos precisados en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. X. Por distinto escrito presentado ante el tribunal responsable el veintiuno del referido mes, la Coalición Unidos por Michoacán, por conducto de su representante L.E.R., compareció en su carácter de tercero interesado a verter las manifestaciones que consideró pertinentes. XI. Por proveído de veintinueve de diciembre de dos mil uno, emitido por el magistrado instructor, se admitió a tramite la demanda del presente juicio, se declaró abierta la instrucción, se tuvo por rendido el informe circunstanciado, con la documentación anexa; hecho lo anterior, se declaró cerrada la instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de resolución; y C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, en conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un Juicio de Revisión Constitucional Electoral promovido por un partido político contra una resolución definitiva y firme emitida por un tribunal electoral de una entidad federativa, respecto de una impugnación en el proceso electoral que se estima violatoria de preceptos de la Constitución Política de México. SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo del presente asunto se analiza, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad del Juicio de Revisión Constitucional Electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito. A. En el caso se cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda se hizo valer ante la autoridad responsable y en ella se satisfacen las exigencias formales previstas en aquel precepto, como son, el señalamiento del nombre del actor, el del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos, de los agravios que causa el acto o resolución reclamados, el asentamiento del nombre y la firma autógrafa del promovente en el juicio. B. El Juicio de Revisión Constitucional Electoral está promovido por parte legítima, pues conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, quien lo promueve es el Partido Revolucionario Institucional el que, además, tiene interés jurídico porque la resolución impugnada le fue desfavorable al no haberle sido admitido el recurso de reconsideración que interpuso en contra de la sentencia pronunciada en el juicio de inconformidad que promovió, en el que no fueron acogidas sus pretensiones consistentes en la nulidad de la votación recibida en las dieciséis casillas instaladas en el Municipio de B.J., Michoacán, ni la nulidad de la elección municipal. C. El juicio fue promovido por conducto de su representante con personería suficiente para hacerlo, ya que la del suscriptor de la demanda G.C.C., se debe tener por acreditada en términos de lo dispuesto en los incisos b) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que fue él quién interpuso en nombre del Partido Revolucionario Institucional, el recurso de reconsideración al cual recayó la
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