Sentencia nº SUP-JRC-200-2001 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 8 de Octubre de 2001

JurisdicciónTabasco
Número de resoluciónSUP-JRC-200-2001
Fecha08 Octubre 2001
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTES: SUP-JRC-200/2001 Y SUP-JRC-201/2001 ACUMULADOS ACTORES: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y COALICIÓN ALIANZA POR EL CAMBIO DE TABASCO AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO MAGISTRADO PONENTE: ELOY FUENTES CERDA SECRETARIO: ANTONIO RICO IBARRA México, Distrito Federal, a ocho de octubre de dos mil uno. VISTOS para resolver, los autos de los juicios de revisión constitucional electoral promovidos por el Partido Verde Ecologista de México y la coalición Alianza por el Cambio de Tabasco, en contra de la resolución de treinta de agosto del presente año, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, en los recursos de inconformidad identificados con los números de expediente TET-30/RI-ACT/001/2001 y TET-31/RI-PVE/002/2001 acumulados, interpuestos por dichos institutos políticos, controvirtiendo los resultados consignados en el acta de cómputo estatal de la elección extraordinaria de Gobernador en el Estado de Tabasco; y R E S U L T A N D O : 1. El cinco de agosto del año en curso, se celebró la elección extraordinaria de Gobernador en el Estado de Tabasco. 2. El ocho del mismo mes, los dieciocho Consejos Electorales Distritales, realizaron las sesiones de cómputo respectivas, y el doce siguiente, el Consejo Estatal Electoral de Tabasco realizó el cómputo estatal de la elección de Gobernador, declaró válida la misma y expidió la constancia de mayoría y validez en favor de M.A.D., candidato propuesto por el Partido Revolucionario Institucional. 3. Inconformes con lo anterior, el Partido Verde Ecologista de México y la coalición Alianza por el Cambio de Tabasco, interpusieron sendos recursos de inconformidad, mismos que fueron resueltos el treinta de agosto del presente año por el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, determinando la nulidad de la votación recibida en veintiuna de las casillas cuestionadas, modificando el cómputo respectivo y confirmando la validez y expedición de la constancia en favor del candidato antes mencionado. 4. En desacuerdo con dicha sentencia, el tres de septiembre próximo pasado el Partido Verde Ecologista de México y la coalición Alianza por el Cambio de Tabasco promovieron juicio de revisión constitucional electoral, expresando los agravios que estimaron conducentes. 5. Recibidas que fueron en este tribunal las constancias relativas a los presentes juicios, mediante acuerdos de cinco de septiembre, el Magistrado Presidente los turnó al Magistrado Eloy Fuentes Cerda para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral 6. Mediante escritos presentados ante el tribunal responsable el seis de septiembre del año que transcurre, Partido Revolucionario Institucional compareció, en ambos juicios, con el carácter de tercero interesado, haciendo valer lo que a su interés convino. 7. Mediante proveídos de cinco de octubre del año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite las demandas presentadas y, una vez agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes C O N S I D E R A N D O S : I.E.S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes juicios de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. II. Examinados los juicios de revisión constitucional electoral que promueven el Partido Verde Ecologista de México y la coalición Alianza por el Cambio de Tabasco, esta S. Superior advierte que existe conexidad entre ellos, en tanto que en ambos se impugna la misma resolución recaída a los recursos de inconformidad TET-30/RI-ACT/001/2001 y TET-31/RI-PVE/002/2001, acumulados. Consecuentemente, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 73, fracción VII y 74 del Reglamento interno de este tribunal, procede decretar la acumulación del juicio revisión constitucional electoral SUP-JRC-201/2001 al expediente SUP-JRC-200/2001, por ser éste el más antiguo, ello con el fin de evitar el pronunciamiento de resoluciones contrarias o contradictorias. III. Tomando en consideración que el estudio de las causas de improcedencia resulta preferente, puesto que de actualizarse alguna de ellas, se impediría el examen de las cuestiones de fondo planteadas por los accionantes, se analizan las que hace valer la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, así como las expuestas por el partido político tercero interesado, al comparecer en los presentes juicios de revisión constitucional electoral. La autoridad responsable, manifiesta que el presente juicio debe desecharse, en virtud de que el actor sólo se limita a mencionar la violación de preceptos constitucionales, sin que demuestre con los hechos y agravios expresados, así como con las pruebas ofrecidas; que al resolver en el sentido en que lo hizo, violó dichos preceptos. Al respecto, debe decirse que esta S. Superior ha sostenido que el requisito contemplado en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita, cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios que se integren con argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la falta de mención de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados, no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral. El anterior criterio se encuentra contenido en la tesis de jurisprudencia identificada con el rubro "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA", visible en las páginas 25 y 26 del Suplemento número 1, Año 1997, de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. De la lectura del escrito de demanda del juicio de revisión constitucional electoral promovido por la coalición Alianza por el Cambio de Tabasco, se advierte que la enjuiciante señala como precepto violado, el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito en análisis, en tanto que para admitir a trámite la demanda del juicio que nos ocupa, no es requisito sine qua non la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, pues la satisfacción de tal requisito debe entenderse dentro de un contexto meramente formal, consistente en que en el juicio de revisión constitucional electoral se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos tendientes a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional, lo cual se colma en la especie, ya que en la demanda de la enjuiciante se establece un capítulo de "Agravios", en la que esgrime los argumentos que estimó pertinentes para evidenciar que la resolución impugnada no se encuentra ajustada a derecho, sin que sea dable a este órgano jurisdiccional en el examen de la causal de improcedencia invocada, pronunciarse sobre la pertinencia o no de tales argumentos, ya que ello es materia del estudio de fondo del medio de defensa, por tanto, es de desestimarse la causal de improcedencia argumentada por el tribunal electoral responsable. Por su parte, el partido político tercero interesado argumenta que deben desecharse los presentes juicios, toda vez que los promoventes no cumplieron con el requisito previsto en el articulo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece que por agravios debidamente fundados, para efectos de la procedencia, debe entenderse aquéllos que están bien configurados, esto es, los que satisfacen todos los requisitos señalados en el mencionado numeral, como son claridad, fundamentación y la
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