Sentencia nº SUP-JRC-170-2001 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 6 de Septiembre de 2001

JurisdicciónZacatecas
Número de resoluciónSUP-JRC-170-2001
Fecha06 Septiembre 2001
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-170/2001. ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE ZACATECAS. MAGISTRADO PONENTE: L.C.G.. SECRETARIO: M.C.M..

México, Distrito Federal, a seis de septiembre de dos miluno.

V I S T O para resolver el juicio de revisiónconstitucional electoral SUP-JRC-170/2001, promovido por el PartidoRevolucionario Institucional, por conducto de M.J.Á.,representante de ese partido ante el Consejo Municipal Electoral de Jerez,Zacatecas, del Instituto Electoral del Estado, en contra de la resoluciónpronunciada por el Pleno de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal EstatalElectoral de Zacatecas, el ocho de agosto del presente año, en el recurso deapelación número SSI-RA-029/2001, promovido por el propio instituto político.

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes. El primero de julio del presenteaño hubo elecciones de ayuntamientos en el Estado de Zacatecas.

El cuatro de julio, el Consejo Municipal de Jerez, Zacatecas,efectuó el cómputo de la elección de ese municipio, en el que obtuvo lamayoría de votos la planilla postulada por el Partido de la RevoluciónDemocrática, se declaró valida la elección y se entregó la Constancia deMayoría correspondiente.

SEGUNDO. Recurso de Inconformidad. El siete de julio, elPartido Revolucionario Institucional, por medio de su representante M.Á., interpuso recurso de inconformidad, mediante escrito presentadoante el Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, encontra de la entrega de la constancia de mayoría al candidato a PresidenteMunicipal de la planilla ganadora, A.B.V., que fuedesestimado por la Sala de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral deZacatecas, el veinticuatro de julio del año en curso.

TERCERO.- Recurso de Apelación. El PartidoRevolucionario Institucional interpuso en contra de tal resolución el recursode apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Sala de Segunda Instanciadel Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, la cual dictó sentencia el ocho deagosto, en donde confirmó la de primer grado.

CUARTO.- Juicio de Revisión Constitucional Electoral. ElPartido Revolucionario Institucional promovió Juicio de RevisiónConstitucional Electoral contra el fallo citado de segunda instancia.

El Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas remitió a estaSala Superior la demanda correspondiente y sus anexos, los autos originales delos expedientes SSI-RA-029/2001 y SPI-RI-029/ 2001, el informe circunstanciado,así como las constancias relativas al trámite dado a la referida demanda. T. oficio recibido el dieciséis de agosto.

En acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente tuvopor recibida la documentación señalada, ordenó la integración delexpediente, y su turno al Magistrado L.C.G., para los efectosseñalados en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios deImpugnación en Materia Electoral.

Por acuerdo de treinta y uno de agosto del año en curso, elMagistrado instructor dictó auto de radicación del expediente, en el cual tuvopresente al representante del Partido de la Revolución Democrática, en cuantotercero interesado y, finalmente, requirió a la Dirección General de AsuntosJurídicos de la Secretaría de Relaciones Exteriores, la información y, en sucaso, constancias que se detallan en el acuerdo respectivo; requerimiento quefue desahogado oportunamente.

Por acuerdo de cinco de septiembre de este año se admitióla demanda y se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedóen estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El TribunalElectoral del Poder Judicial de la Federación ejerce su jurisdicción, yesta S. Superior tiene competencia para conocer y resolver el presente juiciode revisión constitucional electoral, con fundamento en lo dispuesto por losartículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política delos Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I,inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Causal de improcedencia. En primer término, seimpone analizar la causa de improcedencia planteada por el Partido de laRevolución Democrática, tercero interesado en este asunto.

Alega el tercero interesado que en la especie no se surte elsupuesto previsto en el artículo 86, apartado 1, inciso b), de la Ley Generaldel Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que enla demanda no se acredita violación alguna a preceptos de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos, particularmente en relación a normasque regulen procesos electorales. Si bien en la demanda se citan preceptosconstitucionales que se estiman violados -aduce- éstos se refieren agarantías individuales, y esta S. Superior no es competente para conocer deviolaciones a las mismas.

Son infundados tales argumentos. De acuerdo con unainterpretación sistemática y funcional de los artículos 41, fracción IV, 99y 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos, corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial de laFederación el control de la constitucionalidad de los actos yresoluciones en materia electoral, con excepción de las acciones deinconstitucionalidad contra leyes electorales, de las que debe conocer laSuprema Corte de Justicia de la Nación.

Ese control se ejerce a través del sistema de medios deimpugnación, entre los cuales figura el juicio de revisión constitucionalelectoral, cuyo objeto primordial es el análisis de la constitucionalidad oinconstitucionalidad de los actos o resoluciones impugnados, en materiaelectoral. De ahí que, como requisitos para su procedencia, en el artículo 86,apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación enMateria Electoral, se exija lo siguiente:

El juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:...

b) Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En la especie, se satisface ese requisito, puesto que elactor aduce que la resolución combatida vulnera los artículos 9, 14, 16, 32,33, 34, 35, 36, 37 y 38 de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos.

De tales preceptos, sólo los primeros tres forman parte delcapítulo de garantías individuales, y su conculcación puede ser analizada poreste Tribunal, en relación al acto impugnado.

En efecto, es posible que un acto o resolución en materiaelectoral sea violatorio de alguna norma prevista en el capítulo degarantías individuales, previsto en la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos; no hay impedimento legal alguno para eso. En ese sentido, estaSala Superior estará en condiciones de analizar si efectivamente se configura ono la violación alegada. Por tanto, no hay fundamento para establecer que lamisma está impedida para resolver si se viola o no alguno de los preceptosconstitucionales de referencia.

Es verdad que existen otras instancias jurisdiccionales queanalizan la conculcación de garantías individuales por actos o resoluciones deautoridad, pero a diferencia de ellos, en el juicio de revisión constitucionalelectoral del que conoce esta S. Superior se combaten actos y resolucionessólo de naturaleza electoral, independientemente del precepto constitucionalque se estime transgredido por ellos.

En tal virtud, el ámbito de procedencia del juicio derevisión constitucional electoral no se puede restringir a la violación dedeterminados preceptos constitucionales, sino en función de la naturaleza delacto o resolución combatidos, la cual ha de ser electoral. De ahí lo infundadode la causa de improcedencia analizada.

TERCERO.- Procedencia del juicio. En primer término,están satisfechos los requisitos previstos en el artículo 9 de la LeyGeneral del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues lademanda se presentó por escrito ante la responsable, en la que consta el nombredel actor, el nombre y firma del promovente, se acompañó la constancia paraacreditar la personería de éste, se identifica el acto impugnado y laautoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación,y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.

También se satisfacen los presupuestos procesales y requisitosespeciales de procedibilidad establecidos para este medio de impugnación,en los artículos 86 y 88 de la ley procesal citada, según se indica acontinuación.

Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazolegal, porque el actor fue notificado de la resolución impugnada el nueve deagosto, y la demanda se presentó el día trece siguiente.

Legitimación y Personería. El actor está legitimado,por tratarse de un partido político, y la personería de quien comparece en surepresentación, M.J.Á., se debe estimar acreditada, por habersido quien interpuso el recurso de apelación al cual recayó la resoluciónimpugnada.

Definitividad y firmeza. La resolución reclamada tieneel carácter de definitiva y firme, de acuerdo con el artículo 306, apartado 1,del Código Electoral del Estado de Zacatecas, porque se trata de la emitida porla Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral en un recurso deapelación, respecto de la cual no se encuentra previsto ningún medio deimpugnación ni la posibilidad de su revisión oficiosa en la legislaciónelectoral de dicha entidad.

Violación a algún precepto de la Constitución Política delos Estados Unidos Mexicanos. En la demanda se hace valer laviolación a los artículos 9, 14, 16, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38constitucionales.

Determinancia de la violación en el...

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