Sentencia nº SUP-JRC-040-2002 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 13 de Febrero de 2002

JurisdicciónPuebla
Número de resoluciónSUP-JRC-040-2002
Fecha13 Febrero 2002
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-040/2002 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADO PONENTE: M.M.R.Z. SECRETARIO: JULIO CÉSAR CRUZ RICÁRDEZ México, Distrito Federal, a trece de febrero del año dos mil dos. V I S T O para resolver el juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-040/2002, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la sentencia de primero de febrero del año dos mil dos, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en los recursos de apelación y de inconformidad acumulados tramitados en los expedientes TEEP-A-035/2001 y TEEP-I- 040/2001; y R E S U L T A N D O I. En sesión permanente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, iniciada el veintisiete de agosto del año dos mil uno y concluida el tres de septiembre del mismo año, se emitió el acuerdo por el que se aprobó el registro supletorio de candidatos para el proceso electoral estatal ordinario. En dicho acuerdo se tuvo por registrada la planilla de candidatos a miembros del Ayuntamiento del Municipio de Huauchinango, P. postulada por el Partido Acción Nacional. II. Inconforme con el registro de la planilla postulada por el Partido Acción Nacional, de candidatos a P.M., S. y R. del ayuntamiento mencionado, mediante escrito presentado el día tres de noviembre del año dos mil uno ante el Consejo Municipal Electoral de Huauchinango, Puebla, el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante propietario C.G.P. interpuso recurso administrativo de revisión en contra de ese acto. III. Mediante acuerdo dictado el doce de noviembre del año dos mil uno, el Secretario del Consejo General del Instituto Electoral del estado de Puebla dictó auto de recepción del medio de impugnación y le dio el trámite correspondiente a un recurso de apelación y no de revisión, en atención a la naturaleza del acto reclamado. En consecuencia, mediante oficio número IEE/PRE-3073/01 fechado el diecinueve de noviembre del año dos mil uno, el C.P. del referido consejo estatal remitió el expediente correspondiente al recurso de apelación de mérito, al Tribunal Electoral del Estado de Puebla para su tramitación y mediante oficio número IEE/PRE-3070/01 rindió informe justificado en el que aceptó la existencia del acto recurrido. IV. Por acuerdo dictado el veinte de noviembre del año dos mil uno, la Presidenta del Tribunal Electoral del Estado de Puebla ordenó integrar el expediente correspondiente al recurso de apelación interpuesto y registrarlo en el libro de gobierno con el número TEEP-A- 35/2001. La propia funcionaria judicial ordenó en el acuerdo de referencia que se reservara el expediente formado con motivo del recurso de apelación interpuesto, para que eventualmente fuera turnado al magistrado relator en turno al que correspondiera conocer los recursos de inconformidad que llegaran a interponerse en el mismo caso. V. El once de noviembre del año dos mil uno se celebraron, entre otras, elecciones de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Huauchinango, P.. VI. El día catorce siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Huauchinango, Puebla, celebró sesión para efectuar el cómputo final de la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de esa localidad. Los resultados anotados en el acta correspondiente son los siguientes:
Partidos políticos Número de votos Con letra PAN 11863 Once mil ochocientos sesenta y tres PRI 9112 Nueve mil ciento doce PRD 2509 Dos mil quinientos nueve PT 352 Trescientos cincuenta y dos PVEM --- --- CDPPN --- --- PSN --- --- PAS --- --- Candidatos no registrados 17 Diecisiete Votos nulos 1146 Mil ciento cuarenta y seis En la misma fecha, el consejo de referencia declaró la validez de la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Huauchinango, Puebla, declaró la elegibilidad de los miembros de la planilla ganadora registrada por el Partido Acción Nacional y otorgó la constancia de mayoría respectiva. VII. Mediante escrito presentado el dieciocho de noviembre del año dos mil uno, el partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante acreditado ante el Consejo Municipal Electoral de Huauchinango, Puebla, C.G.P., interpuso recurso de inconformidad por inelegibilidad de candidatos postulados por el Partido Acción Nacional para la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Huauchinango, P.. VIII. En el recurso de inconformidad, el Partido Revolucionario Institucional alegó causas de inelegibilidad respecto a nueve de los candidatos que integraron la planilla registrada por el Partido Acción Nacional. IX. El recurso de referencia fue tramitado ante el Tribunal Electoral del Estado de Tlaxcala, en el expediente TEEP-I-040/200188/2001 acumulado al recurso de apelación tramitado en el diverso expediente TEEP-A-035/2001. El primero de febrero del año dos mi dos se dictó sentencia, en la que se desechó de plano el recurso de apelación interpuesto en contra del otorgamiento del registro de la planilla registrada por el Partido Acción Nacional y se confirmó la declaración de elegibilidad de los candidatos que integraron dicha planilla, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva. Esta sentencia fue notificada al partido actor el dos de febrero del año en curso. X. Contra la resolución indicada, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante C.G.P., promovió juicio de revisión constitucional electoral. El escrito correspondiente fue presentado ante el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, el día seis de febrero del año dos mil dos. XI. El día siete siguiente, la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación recibió la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, junto con los expedientes acumulados TEEP-A-035/2001 y TEEP-I-040/2001, remitidos por la autoridad responsable, el informe circunstanciado y demás constancias atinentes al trámite dado al escrito inicial de referencia. XII. El siete de febrero del año en curso, por acuerdo del presidente de esta sala superior, se turnó el expediente al magistrado electoral M.M.R.Z., para los efectos precisados en el artículo 19, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. XIII. Mediante auto de doce de febrero del año dos mil dos se admitió el presente juicio, se tuvo por rendido el informe circunstanciado y, se declaró cerrada la instrucción. C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, en conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de la impugnación de una sentencia dictada por un tribunal de jurisdicción local, en una controversia de carácter electoral. SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo del presente asunto se procede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito. A. En el caso se cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la demanda que dio origen al juicio de revisión constitucional electoral se presentó ante la autoridad responsable y satisface los requisitos formales para su elaboración, previstos en tal precepto, como son: el señalamiento del nombre del actor, el del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución reclamados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que causa el acto o resolución impugnada, y el asentamiento del nombre y de la firma autógrafa del promovente del juicio. B. El juicio de revisión constitucional electoral está promovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a un partido político. En la especie, el promovente es el Partido Revolucionario Institucional quien tiene interés jurídico para hacerlo valer, puesto que la sentencia reclamada recayó a los recursos acumulados de apelación y de inconformidad antes mencionados, los cuales, según el recurrente, fueron resueltos ilegalmente, por lo que hace valer el presente juicio de revisión constitucional electoral, por considerarlo el medio idóneo para modificar o revocar la resolución recaída a tales medios ordinarios de impugnación. C. El juicio de revisión constitucional electoral es promovido por conducto del representante del partido actor, con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso b), del párrafo 1, del artículo 88 del ordenamiento antes invocado, puesto que es la misma persona que, como representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral con sede en Huauchinango, P. interpuso el recurso de apelación y el recurso de inconformidad acumulados, a los que recayó la resolución jurisdiccional reclamada en este juicio de revisión constitucional electoral. D. La demanda del juicio de revisión constitucional electoral fue presentada oportunamente, es decir, dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada se notificó al partido actor, el dos
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