Sentencia nº SUP-JRC-114-2002-18 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 24 de Julio de 2002

PonenteAlfonsina Berta Navarro Hidalgo
Fecha de Resolución24 de Julio de 2002
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadChihuahua
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Esta SalaSuperior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación escompetente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuestoen los artículos 41, párrafo segundo, base IV y 99, párrafo cuarto, fracciónIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186,fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica delPoder Judicial de la Federación; así como 4 y 87 de la Ley General del Sistemade Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de dos juicios derevisión constitucional electoral, promovidos por un partido político y poruna coalición que representa varios institutos políticos, contra unaresolución emitida por una autoridad electoral de una Entidad Federativa.

SEGUNDO. Ante todo, cabe señalar que este órganojurisdiccional, advierte la existencia de conexidad entre los juicios derevisión constitucional electoral identificados con las claves SUP-JRC-114/2002y SUP-JRC-115/2002, en virtud de que, en ambos juicios, los actores impugnan lasentencia emitida el seis de julio del año en curso, por el Tribunal EstatalElectoral de Chihuahua, al resolver el expediente 5/2002 y sus acumulados 6/2002y 7/2002, integrados con motivo de los recursos de inconformidad interpuestospor la Coalición Alianza Unidos por J., en cuanto al primero y último delos enunciados, así como del Partido Acción Nacional, respecto del segundo.

En esa tesitura, con fundamento en los artículos 199,fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 y 87de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;así como el numeral 73, fracción VII, del Reglamento Interno del TribunalElectoral de dicho Poder de la Unión, procede decretar la acumulación deljuicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-115/2002, al diversoSUP-JRC-114/2002, por ser éste el más antiguo, con la exclusiva finalidad deque sean decididos de manera conjunta para facilitar su pronta y expeditaresolución, así como evitar la existencia de fallos contradictorios, en tantoque, la sentencia impugnada es la misma.

En consecuencia, glósese copia certificada de la presentesentencia en el expediente SUP-JRC-115/2002.

TERCERO. En virtud de que las causas de improcedenciaestán relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de unproceso jurisdiccional, ya que por tratarse de cuestiones de orden público suestudio es preferente, se procede a examinar si en el caso se actualiza las quehace valer el Partido Acción Nacional, por conducto de sus representantes,quien compareció en su carácter de tercero interesado en el juicio derevisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-115/2002.

Así, el partido tercero interesado solicita el desechamientodel medio de impugnación constitucional promovido por la Coalición AlianzaUnidos P.J., sustentando tal petición, en esencia, en los siguientesaspectos:

  1. Los agravios que vierte en esta instancia, son los mismosque hizo valer en el recurso de inconformidad.

  2. Que en el numeral VII del escrito de demanda, la actoraenumera una serie de situaciones que no deben considerarse como agravios, pues,no obstante que en el desarrollo de las mismas aduce alguna supuestairregularidad, al no ser catalogados como motivos de inconformidad, los mismosresultan ser antecedentes, por tanto, no son materia del juicio.

  3. Respecto de los hechos que se indican en el ocurso dedemanda de la Coalición, no se señalan conceptos de agravio tendientes adesvirtuar la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento deJuárez, C..

    La anterior causa de improcedencia es inoperante.

    En efecto, entre los requisitos previstos para lapresentación de los medios de impugnación, de conformidad con lo que disponeel artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Mediosde Impugnación en Materia Electoral, se encuentra el relativo a la menciónexpresa y clara de los hechos en que se basa la impugnación, así como de losagravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamenteviolados; además, el precepto que se comenta, en su párrafo 3 in fine,establece que operará el desechamiento cuando no se expongan hechos y agravios,o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravioalguno.

    De esta forma, para la procedencia de cualquier medioimpugnativo electoral, en el aspecto que se estudia, la Ley General del Sistemade Medios de Impugnación en Materia Electoral, no impone más requisito que elde mencionar de manera expresa y clara los agravios que cause el acto oresolución reclamado.

    Ahora bien, en el juicio de revisión constitucionalelectoral identificado con la clave SUP-JRC-115/2002, el requisito de mérito seencuentra satisfecho, en virtud de que, de las actuaciones que integran talexpediente, se deduce que, contrariamente a lo sostenido por el Partido AcciónNacional, tercero interesado en aquel medio de impugnación, las manifestacionesformuladas por el inconforme, permiten considerarlas como agravios, en razón deque, en términos generales expresan los hechos y argumentos tendientes ajustificar las transgresiones que asegura fueron cometidas por la autoridadresponsable; habida cuenta que, determinar si de los motivos de inconformidadexpuestos se advierte algún razonamiento lógico-jurídico en donde se ponga demanifiesto la constitucionalidad o ilegalidad de la resolución reclamada que leproduzca algún perjuicio, no es una cuestión que a priori, este órganojurisdiccional esté en aptitud de determinar, puesto que, de así hacerlo,implicaría prejuzgar sobre su eficacia, esto es, analizar si son idóneos paracombatir la resolución reclamada.

    En este sentido, debe estimarse que no se actualiza la causade improcedencia aludida, en los términos propuestos por el tercero interesado,pues como se ha considerado, ello implicaría un análisis de fondo tanto de loshechos como de los motivos de inconformidad expuestos por la coaliciónpolítica agraviada en ese expediente, a efecto de determinar su idoneidad paracontrovertir la resolución reclamada.

    De igual manera, se desestima la diversa causal deimprocedencia alegada por el mencionado tercero interesado, al manifestar que eljuicio promovido por la Coalición Alianza Unidos por J. debe desecharsepor frívolo e improcedente.

    Lo anterior es así, dado que esta S. Superior se hapronunciado en el sentido de que, es obligación de los órganos del Estado,como este Tribunal, cumplir con la garantía de acceso a la justicia, es decir,el derecho a la tutela judicial o a la jurisdicción, consignado en losartículos 41, segundo párrafo, fracción IV, y 99, fracción IV, en relacióncon los tres primeros párrafos del artículo 17 de la Constitución federal,porque la finalidad esencial de la función judicial es que los tribunalesestén expeditos para impartir justicia y resolver, en forma definitiva y firme,así como de manera pronta, completa e imparcial, el medio de impugnación deque se trate, como un derecho de carácter instrumental, sencillo, rápido yefectivo que permita controlar la constitucionalidad y legalidad de los actos oresoluciones emitidos por las autoridades electorales.

    Por lo tanto, para considerar frívolo un medio deimpugnación, necesariamente debe estimarse carente de trascendencia y entérminos generales inútil, lo que en la especie no acontece, en virtud de que,como se mencionó en el considerando segundo de esta resolución, el PartidoAcción Nacional promovió también juicio de revisión constitucional electoral¾ el identificado con la clave 114/2002¾, en contra de la sentencia que decretó la invalidez de los comiciosextraordinarios en el Municipio de J., C..

    Luego, de ser procedentes los agravios vertidos por elPartido Acción Nacional, en el expediente SUP-JRC-114/2002, el efecto sería larevocación de la resolución reclamada, empero, como para lograr la nulidad dela elección cuestionada, la Coalición Alianza Unidos por J., hizo valerotros motivos de inconformidad, los cuales no fueron acogidos por laresponsable, de ello le resulta un interés en que se examine si elpronunciamiento relativo se encontró ajustado a derecho, pues de no ser así,como lo aduce, podría darse el supuesto hipotético que de acogerse,subsistiera la nulidad de la elección cuestionada, por las causas alegadas enel expediente SUP-JRC-115/2002.

    De ahí que el juicio de revisión constitucional electoralpromovido por la Coalición Alianza Unidos por J., no pueda considerarse,en este momento, como un medio de impugnación frívolo e improcedente, pues loque se decida en uno puede influir en el otro. Es por ello que, en modo alguno,puede considerarse frívolo e improcedente el medio de impugnación promovidopor la precitada Coalición.

    CUARTO. Procede analizar si están satisfechos losrequisitos contemplados en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, dela Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,encontrándose que:

    Los presentes juicios de revisión constitucional electoralse promovieron dentro del término de cuatro días contados a partir delsiguiente a aquél en que se les notificó la sentencia impugnada de conformidadcon la ley aplicable, como lo establece el artículo 8 del ordenamiento legal encita, si se considera que la misma fue notificada personalmente tanto al PartidoAcción Nacional, como a la Coalición Alianza Unidos por J., el siete dejulio del año en curso, y los respectivos escritos de demanda fueronpresentados ante el Tribunal responsable el once del mismo mes, mediante ocursosque reúnen los requisitos que establece el artículo 9 de la Ley General delSistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que en ellos se haceconstar el nombre del actor; señalan domicilio para recibir notificaciones, yen su caso, a quien en su lugar las pueda oír y recibir; identifican laresolución impugnada y la autoridad responsable; mencionan los hechos en que sebasa la impugnación, los agravios que arguyen les...

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