Sentencia nº SUP-JRC-184-2003 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 23 de Junio de 2003

JurisdicciónMorelos
Número de resoluciónSUP-JRC-184-2003
Fecha23 Junio 2003
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-184/2003 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCION NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS MAGISTRADO PONENTE: J.F.O.M.P. SECRETARIO: J.A.D. FADDUL

México, Distrito Federal, a veintitrés de junio de dos miltres.

VISTOS: Para resolver los autos del juicio de revisiónconstitucional electoral, SUP-JRC-184/2003, promovido por el PartidoRevolucionario Institucional en contra de la resolución de trece de junio dedos mil tres, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, en elexpediente TEE/004/03-02, relativo al recurso de apelación interpuesto por elcitado partido, y

R E S U L T A N D O

I. El artículo 129 del Código Electoral del Estado deMorelos establece que el registro de candidatos a gobernador del Estado,diputados y ayuntamientos, se hará dentro de los últimos quince días deltercer mes previo en que se efectúe la elección, que para efectos del procesoelectoral que se lleva a cabo en el Estado citado, corrió del día dieciséisal día treinta de abril del año en curso.

II. El partido actor en la demanda refiere que, a travésde su Presidenta del Comité Directivo Estatal en Morelos, M.S., pretendió registrar las planillas de candidatos para integrar losmunicipios de Zacualpan de Amilpas, Xochitepec, Jiutepec, M. yTlalnepantla, pero que por circunstancias diversas no se realizó el registro yaque el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral de Morelos entrególas solicitudes y documentación anexa a terceras personas, razón por la cual,el dos de mayo de dos mil tres, la representación estatal del partido exhibióla documentación de nueva cuenta ante el Instituto Estatal de Morelos ysolicitó que se continuara con el trámite de las solicitudes de registromencionadas.

III. El siete de mayo del año en curso, el ConsejoEstatal Electoral de Morelos, en relación a la devolución mencionada, diorespuesta señalando que el día treinta de abril del año que transcurre fue elúltimo día para el registro de candidatos, para lo cual se instalaron en elsalón de sesiones catorce mesas receptoras de las solicitudes de registro,destacando que el acceso para tal fin estuvo permitido hasta las cero horas deldía primero de mayo y que los formatos de recepción fueron firmados y selladospor funcionarios del instituto, retirándose el personal a las seis horas deldía primero de mayo, hora en que se retiró el último representante y toda vezque, como se mencionó, esta consideración fue la que rigió el sentido de lasentencia recurrida de los partidos políticos que solicito registro decandidatos.

IV. El propio siete de mayo de dos mil tres, el ConsejoGeneral del Instituto Estatal Electoral emitió acuerdo, mediante el cualregistró las candidaturas a los ayuntamientos del Estado, que presentaron lospartidos políticos; en dicho acuerdo no se incluyeron las candidaturas delPartido Revolucionario Institucional respecto de los municipios precisados en elpunto anterior.

V.I. con la contestación y con el acuerdoreferidos, el once de mayo del año en curso, el Partido RevolucionarioInstitucional interpuso recurso de apelación, haciendo valer los agravios queconsideró pertinentes.

VI. El trece de junio siguiente, el Tribunal Electoraldel Estado de Morelos dictó sentencia respecto al recurso de apelación antesmencionado, siendo las consideraciones y puntos resolutivos del tenor siguiente:

"CUARTO.- De la revisión de los agravios formulados por el partido político recurrente, se desprende que estos por su naturaleza se circunscriben fundamentalmente a tres circunstancias distintas, a saber:

A.- La supuesta falta de fundamentación y motivación en la resolución emitida por el Consejo Estatal Electoral en sesión de fecha 7 de mayo del 2003, relativa al pronunciamiento sobre del registro de los candidatos que contenderán en las elecciones inmediatas próximás.

B.- Las supuestas violaciones a los derechos político electorales tanto de los militantes del partido recurrente, así como de sus simpatizantes.

C.- El supuesto irregular procedimiento seguido por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Morelos a través de su secretario ejecutivo, relativo a la recepción e inscripción de las solicitudes de registro de candidatos.

Con relación a los primeros agravios antes mencionados, esto es, aquellos que se relacionan con la supuesta falta de motivación y fundamentación en la resolución emitida por el Consejo Estatal Electoral relativa al registro de los candidatos, se advierte que los argumentos vertidos al tenor de aquellos, es decir a los agravios en comento, devienen infundados en base a los siguientes razonamientos:

En términos de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nadie puede ser afectado en su esfera jurídica sino a través de juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; siendo que el mandamiento que así lo haga esto es la molestia causada en la persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, deberá haber sido emitido por escrito y por autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

No obstante lo anterior y en referencia a la resolución de la que se duele el recurrente, esto es la del 7 de mayo del año en curso dictada por el Consejo Estatal Electoral con relación al registro de los candidatos, en ningún momento presenta las deficiencias a que se refiere aquel; Primeramente, porque de la lectura minuciosa de la misma se advierte que el Órgano electoral calificado de responsable si fundó y motivó aquella; Es decir que tanto hace alusión a la normatividad aplicable al caso a que se constriñe dicha resolución, así como también realiza la adecuación de aquellas al caso concreto. Por otra parte, debe de resaltarse que la resolución en comento, en ningún momento alude a pronunciamiento alguno respecto del registro de candidatos para los Ayuntamientos de los municipios de Jiutepec, M., Tlalnepantla , Xochitepec y Zacualpan de Amilpas , sin que esto pueda considerarse como omisión por parte del Consejo Estatal Electoral, dado que como el propio inconforme lo reconoce, por causas que este imputa al Secretario Ejecutivo de dicho Órgano Electoral en ningún momento se concretó el procedimiento para la recepción e inscripción de la solicitud de registro de los candidatos antes citados por parte del partido Revolucionario Institucional.

Así las cosas, es inexacto afirmar como lo hace el recurrente en su escrito de agravios correspondiente, que el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Morelos haya incurrido en una falta de fundamentación y motivación en la resolución de fecha mayo 7 del presente año, al omitir pronunciarse respecto del registro de los candidatos a los Ayuntamientos para los Municipios antes citados, puesto que para ello es evidente que debe de mediar la solicitud de registro correspondiente, la cual corre a cargo del partido político hoy inconforme.

En las condiciones antes descritas es procedente declarar infundados los agravios antes citados.

Por otra parte y con relación a los agravios del recurrente relativos a la supuesta violación que por parte del Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Morelos se causa a los militantes (fundamentalmente a los aspirantes a candidatos), así como a los simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional, debe decirse que si bien es cierto que le asiste la razón al apelante al señalar que el fallido registro de los candidatos a los Ayuntamientos de los municipios de Jiutepec, M., Tlalnepantla, Xochitepec, y Zacualpan de Amilpas lesiona los derechos político-electorales que como garantía Constitucional asiste a los gobernados en términos del artículo 35 fracciones I y II de la Ley Suprema en nuestro país, también no es menos cierto que el recurso de apelación que ahora nos ocupa no es la vía idónea para dirimir dicha controversia, dado que en término de los Artículos 2, 4, y 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a quien compete conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales, mismo que resulta procedente cuando el ciudadano por si mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacifica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

Así las cosas, es claro que los argumentos vertidos por el inconforme relacionados con presuntas violaciones a los derechos político-electorales tanto de sus militantes como de sus simpatizantes, deberán de ser analizados al tenor de un proceso jurisdiccional distinto al que ahora nos ocupa; por lo cual es procedente dejar a salvo dichos derechos, a efecto de que si así lo estiman procedente quienes sienten vulnerados sus derechos político-electorales, los hagan valer por la vía apropiada y ante la Autoridad competente.

En otro orden de ideas y con relación a los agravios formulados por el recurrente relativos a que el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal de Morelos a través de su Secretario Ejecutivo violentó en perjuicio de aquel el procedimiento que para el registro de candidatos prevé el Código Electoral para el Estado de Morelos, es menester previo a realizar pronunciamiento alguno hacer las siguientes precisiones:

El capítulo II del Título Séptimo del Código Estatal Electoral en sus artículos 129 a 137 regula el registro de los candidatos para contender en las distintas elecciones de carácter local que se celebran en esta Entidad Federativa; así, en lo particular el artículo 134 de los antes citados, se refiere en especifico al proceso de...

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