Sentencia nº SUP-RAP-044-2003 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 13 de Junio de 2003

Número de resoluciónSUP-RAP-044-2003
Fecha13 Junio 2003
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de apelación
RECURSO DE APELACIÓN. EXPEDIENTE: SUP-RAP-044/2003. ACTORES: E.L.M. y J.H.M.C.. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. MAGISTRADO PONENTE: L.C.G.. SECRETARIO: Ó.R.R.R..

México, Distrito Federal, a trece de junio de dos mil tres.

VISTOS, para resolver, los autos del expediente citado alrubro, integrado con motivo del recurso de apelación interpuesto por EnriqueLópez Márquez y J.H.M.C., en contra de la resoluciónemitida el treinta de abril del año en curso, por el Consejo General delInstituto Federal Electoral, con motivo de la queja tramitada en el expedienteJGE/QELM/CG/025/2003, y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Acto impugnado. En sesión ordinaria de treintade abril del año en curso, el Consejo General del Instituto Federal Electoraldictó resolución en el expediente JGE/QELM/CG/025/2003, formado con motivo dela queja presentada por E.L.M. y J.H.M., por la que solicitaron la nulidad de la elección de presidente ysecretario general del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la RevoluciónDemocrática, en Tlalnepantla Estado de México, celebrada el diecisiete demarzo del año dos mil dos.

SEGUNDO. Recurso de apelación. Por escrito presentado elveintitrés de mayo del presente año, E.L.M. y J.H.C., interpusieron recurso de apelación contra la resoluciónseñalada.

El Secretario del Consejo General del Instituto FederalElectoral tramitó el medio de impugnación, rindió el informe circunstanciadoy remitió la documentación atinente a esta S. Superior del TribunalElectoral del Poder Judicial de la Federación, con el oficio númeroSCG/1218/03, de tres de junio del año dos mil tres.

TERCERO. Mediante acuerdo dictado el tres de junio delaño que transcurre, el Presidente de este órgano jurisdiccional turnó elexpediente al Magistrado L.C.G., para los efectos delartículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en MateriaElectoral.

Por proveído de doce de junio se admitió a trámite laapelación y, por considerar que el expediente se encontraba debidamenteintegrado, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado dedictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El TribunalElectoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la SalaSuperior es competente, para conocer y resolver el presente asunto, confundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracciónIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186,fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica delPoder Judicial de la Federación, y 44, apartado 1, de la Ley General delSistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de unrecurso de apelación.

SEGUNDO. La autoridad responsable hace valer, en suinforme justificado, la causa de improcedencia consistente en la consumaciónirreparable de las violaciones invocadas por el actor, porque el medio deimpugnación en el que se actúa quedó sin materia, dado que en el expedienteSUP-JDC-345/2003, esta S. Superior desechó la queja a que se hace referenciaen la apelación, por considerar que no era posible reparar los derechospolítico-electorales aducidos, en atención al transcurso de los tiemposelectorales.

Es infundada esta alegación, porque la queja que presentaronlos actores, ante el Instituto Federal Electoral, contiene dos pretensiones: laprimera consiste, en la restitución de derechos político-electorales de lospromoventes, y la segunda, en que se siga un procedimiento administrativosancionador, para que se imponga una sanción al Partido de la RevoluciónDemocrática.

El desechamiento de la demanda resuelto en el expedienteSUP-JDC-345/2003 sólo comprende a la primera pretensión referida, pero en modoalguno a la solicitud de instauración del procedimiento administrativosancionador.

Por otra parte, la posibilidad de imponer una sanción alPartido de la Revolución Democrática, con apoyo en los hechos que se invocaronen la queja, no se puede considerar consumada irreparablemente, y menos por eltranscurso de los plazos electorales de los procesos electorales del presenteaño, ya que se trata de una cuestión desvinculada de dichos comicios.

Consecuentemente, el presente recurso de apelación conservatodavía vigencia, aunque sea parcialmente, por lo que no ha quedado sinmateria.

TERCERO. Las consideraciones fundamentales de laresolución impugnada son las siguientes:

"CONSIDERANDOS

  1. - Que en términos del artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene facultades para conocer de las infracciones a la normatividad electoral federal, sustanciar el procedimiento administrativo respectivo a través de la Junta General Ejecutiva del Instituto, la cual elabora el Dictamen correspondiente para ser sometido, previos los trámites a que se refieren los artículos 42, 43 y 44 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a la consideración del órgano superior de Dirección, para que en ejercicio de las facultades que le otorga el Código de la materia determine lo conducente.

  2. - Que de conformidad con lo que establece el artículo 45 del Reglamento, se somete el Dictamen y el proyecto de resolución a la consideración del órgano superior de Dirección, para que en ejercicio de las facultades que le otorga el Código de la materia determine lo conducente y aplique las sanciones que en su caso procedan.

  3. - Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso a) del Código Electoral, es obligación de los partidos y agrupaciones políticas nacionales conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta, así como la de sus militantes, a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

  4. - Que el dispositivo 39, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el incumplimiento de las obligaciones de los partidos y agrupaciones políticas se sancionará en los términos de lo dispuesto en el Título Quinto, del Libro Quinto, del ordenamiento legal invocado y, que la aplicación de las sanciones administrativas es facultad del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

  5. - Que el artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.

  6. - Que el diverso 82, párrafo 1, incisos h) y w) del Código de la materia, consigna como atribución del Consejo General vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y de las agrupaciones políticas se desarrollen con apego al Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, así como conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan.

  7. - Que atento a lo que dispone el artículo 3, párrafo 1 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto del presente Dictamen, resulta aplicable, en lo conducente, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  8. - Que de la lectura del escrito inicial de queja o denuncia, se advierte que los promoventes se refieren a distintos actos o hechos que imputa al partido político denunciado, que estiman son contrarios a la normatividad interna del instituto político, y que la pretensión fundamental de los quejosos es que de acreditarse las irregularidades denunciadas, este Instituto Federal Electoral proceda a anular la elección celebrada el diecisiete de marzo del año dos mil dos para Presidente y S. General del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Tlanepantla, Estado de México y, en consecuencia, tomar las medidas pertinentes a fin de reponer dicha elección.

    Se considera que este Instituto Federal Electoral no tiene competencia para resolver sobre la pretensión que formulan los quejosos, en tanto que a través del procedimiento administrativo de queja que nos ocupa, de resultar ciertos los hechos denunciados y verificar que los mismos son contrarios a la normatividad interna del partido político denunciado, solamente se podría aplicar alguna de las sanciones establecidas en el artículo 269, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin que en tal dispositivo se contemple la restitución a los ciudadanos en el uso y goce de los derechos político-electorales que, en su caso, haya conculcado un partido político con su actuación, ni la anulación de determinaciones que haya emitido un instituto político.

    En efecto, el alcance de la resolución de fondo recaída en un procedimiento administrativo sancionador electoral, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se concreta a la determinación de que se encuentre acreditada la comisión de una falta, infracción o irregularidad por el sujeto pasivo del procedimiento y, como consecuencia, la imposición de una sanción, teniendo en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta, o bien, la desestimación de la queja o denuncia de mérito.

    Al respecto, cabe destacar que la materia del procedimiento administrativo derivado de las quejas o denuncias a que se refiere el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y...

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