Sentencia nº SUP-JRC-547-2004 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 12 de Enero de 2005

PonenteMauro Miguel Reyes Zapata
Fecha de Resolución12 de Enero de 2005
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadTlaxcala
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-547/2004. ACTOR: COALICIÓN "ALIANZA TODOS POR TLAXCALA". AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE TLAXCALA. MAGISTRADO PONENTE: M.M.R.Z.. SECRETARIA: K.M.M. LOVERA

México, Distrito Federal, a doce de enero de dos mil cinco.

V I S T O S para resolver los autos del juicio derevisión constitucional electoral, identificado con el númeroSUP-JRC-547/2004, promovido por la coalición "Alianza Todos porTlaxcala", por conducto de su representante N.R.R.L., encontra de la resolución de veintiuno de diciembre de dos mil cuatro, dictadapor la Sala Electoral-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia delEstado de Tlaxcala, en el juicio electoral tramitado en el expediente 274/2004 yacumulados; y,

R E S U L T A N D O

I. El catorce de noviembre de dos mil cuatro se efectuóla jornada electoral, para la elección de miembros de ayuntamientos en elEstado de Tlaxcala, entre otros el correspondiente al Municipio de Apizaco.

II. El diecisiete de ese mes, el Consejo MunicipalElectoral de Apizaco, Tlaxcala, celebró sesión para realizar el cómputo de laelección de miembros del ayuntamiento, el cual concluyó en la propia fecha.Los resultados anotados en el acta correspondiente son los siguientes:

PARTIDO POLÍTICO VOTACIÓN (CON NÚMERO) VOTACIÓN (CON LETRA)
Partido Acción Nacional 5,172 Cinco mil ciento setenta y dos.
Partido de la Revolución Democrática 6,830 Seis mil ochocientos treinta.
Partido del Trabajo 6,988 Seis mil novecientos ochenta y ocho.
Convergencia 384 Trescientos ochenta y cuatro.
Partido del Centro Democrático de Tlaxcala 973 Novecientos setenta y tres.
Partido Justicia Social 777 Setecientos setenta y siete.
Coalición "Alianza Todos por Tlaxcala" 6, 953 Seis mil novecientos cincuenta y tres.
Votos válidos 28,077 V. mil setenta y siete.
Votos nulos 968 Novecientos sesenta y ocho.

Ese mismo día, el consejo municipal electoralreferido declaró válida la elección de miembros del ayuntamiento delMunicipio de Apizaco, Tlaxcala, y otorgó la constancia de mayoría y validezrespectiva a la planilla de candidatos postulada por el Partido del Trabajo.

III. Inconformes con dicho resultado, los partidospolíticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Justicia Social,así como la coalición "Alianza Todos por Tlaxcala", por conducto desus respectivos representantes, promovieron juicios electorales el veintiuno yveintidós de noviembre del año en curso, respectivamente, en los queimpugnaron los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de laelección de miembros del ayuntamiento del Municipio de Apizaco, Tlaxcala, ladeclaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría a favorde la fórmula de candidatos postulada por el Partido del Trabajo. Los juicioselectorales se tramitaron con los números de expedientes 274/2004, 275/2004 y277/2004, los cuales fueron acumulados.

IV. Por sentencia de veintiuno de diciembre de dos milcuatro, la Sala Electoral-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia delEstado de Tlaxcala determinó anular la votación recibida en las casillas 22 B,26 C, 30 B, 30 C y 42 B, modificar los resultados del cómputo municipal, yconfirmar la declaración de validez de la elección, así como el otorgamientode la constancia de mayoría a la planilla de candidatos postulada por elPartido del Trabajo. Los resultados del cómputo recompuesto son los siguientes:

PARTIDO POLÍTICO VOTACIÓN (CON NÚMERO) VOTACIÓN (CON LETRA)
Partido Acción Nacional 4,847 Cuatro mil ochocientos cuarenta y siete.
Partido de la Revolución Democrática 6,380 Seis mil trescientos ochenta.
Partido del Trabajo 6,574 Seis mil quinientos setenta y cuatro.
Convergencia 357 Trescientos cincuenta y siete.
Partido del Centro Democrático de Tlaxcala 929 Novecientos veintinueve
Partido Justicia Social 745 Setecientos cuarenta y cinco.
Coalición "Alianza Todos por Tlaxcala" 6,536 Seis mil quinientos treinta y seis.
Votos válidos 26,368 Veintiséis mil trescientos sesenta y ocho.
Votos nulos 916 Novecientos dieciséis

Esta resolución le fue notificada al partido actor elveintitrés de diciembre de dos mil cuatro.

V. Contra la resolución indicada, la coalición"Alianza Todos por Tlaxcala", por conducto de N.R.R., promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral. E. respectivo fue presentado ante la autoridad responsable, el veintisietede diciembre del año en curso.

VI. El veintinueve de diciembre de dos mil cuatro, en laOficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del PoderJudicial de la Federación fue recibida la demanda de juicio de revisiónconstitucional electoral, junto con el expediente 274/2004 y acumulados,remitido por la autoridad responsable, el informe circunstanciado y demásconstancias atinentes al trámite que se dio a la demanda origen del presentejuicio de revisión constitucional electoral y a la publicación dada al escritoinicial de referencia.

VII. Por auto de veintinueve de diciembre de dos milcuatro, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral delPoder Judicial de la Federación turnó el expediente en que se actúa almagistrado M.M.R.Z., para los efectos del artículo 19 de laLey General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VIII. Mediante acuerdo de once de enero de dos mil cinco,el magistrado instructor admitió a trámite el presente juicio y una vezintegrado el expediente cerró la instrucción, con lo cual el asunto quedó enestado de resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Esta S. Superior del Tribunal Electoral delPoder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juiciode revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por losartículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos, 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de laFederación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación enMateria Electoral, en virtud de que en el presente caso se combate el acto deuna autoridad jurisdiccional local, que decidió una controversia derivada delproceso electoral celebrado en una entidad federativa.

SEGUNDO. Previamente al estudio del fondo del asunto, seprocede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitosesenciales, los especiales de procedibilidad del presente juicio de revisiónconstitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión deuna sentencia de mérito.

  1. Se encuentran satisfechos, en el caso, los requisitosesenciales previstos por el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General delSistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda fuepresentada en tiempo y forma y en ella se satisfacen las exigencias formalespara su presentación, previstas en tal precepto, como son el señalamiento delnombre del actor, del domicilio para recibir notificaciones, la identificacióndel acto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención delos hechos y agravios que causa el acto o resolución impugnados y elasentamiento del nombre y de la firma autógrafa del promovente.

  2. El juicio de revisión constitucional electoral estápromovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 88, párrafo 1, dela Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en laespecie, quien promueve es la coalición "Alianza Todos por Tlaxcala",integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista deMéxico. Además, dicha coalición tiene interés jurídico, puesto que supretensión es privar de efectos el fallo impugnado, por haberle resultadoadverso y el presente juicio constituye legalmente la providencia útil parainvalidar ese fallo, que se dice dictado contra derecho.

  3. El juicio fue promovido por conducto de representantecon personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en elinciso b) del párrafo 1 del artículo 88 del ordenamiento antes invocado,puesto que N.R.R.L. es la misma persona que, en representaciónde la coalición "Alianza Todos por Tlaxcala" promovió el juicioelectoral, al que recayó la resolución reclamada en este juicio.

  4. La demanda fue presentada oportunamente, es decir,dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley Generaldel Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que laresolución impugnada se notificó a la coalición demandante, el veintitrés dediciembre de dos mil cuatro y ésta presentó su escrito de demanda ante laautoridad responsable, el veintisiete siguiente.

  5. Por cuanto hace a los requisitos especiales deprocedibilidad previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la mencionada ley,al estudiar la demanda presentada por el Partido Revolucionario Institucional,se advierte lo siguiente:

    1. En el caso, se cumple con el requisito deprocedibilidad que señala el artículo 86, párrafo 1, inciso a), de la LeyGeneral del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud deque la resolución impugnada tiene el carácter de definitiva y firme, porqueconforme con los artículos 6, fracción II, 7 y 55 de la Ley de Medios deImpugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, no existe medio deimpugnación ordinario, a través del cual pueda ser modificada o revocada laresolución que la Sala Electoral-Administrativa del Tribunal Superior deJusticia del Estado de Tlaxcala emita en el juicio electoral.

    2. Se cumple también con el requisito exigido por elartículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios deImpugnación en Materia Electoral, en virtud de que, según la coaliciónactora, la sentencia impugnada contraviene los artículos 14, 16, 17, 39, 41, 99y 116, de la Constitución...

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