Sentencia nº SUP-JRC-541-2004 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 12 de Enero de 2005

JurisdicciónMichoacán
Número de resoluciónSUP-JRC-541-2004
Fecha12 Enero 2005
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-541/2004. ACTOR: COALICIÓN FUERZA PRI-VERDE. AUTORIDAD RESPONSABLE: PRIMERA SALA COLEGIADA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN. MAGISTRADO PONENTE: L.C.G.. SECRETARIO: G.A.P.A..

México, Distrito Federal, a doce de enero de dos mil cinco.

VISTO, para resolver, el juicio de revisiónconstitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-541/2004,promovido por la coalición Fuerza PRI-VERDE, a través de J.S., en contra de la resolución de veintitrés de diciembre, emitida por laPrimera Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado deMichoacán en el recurso de reconsideración 34/04; y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado por el actoren su demanda y de las constancias integrantes del juicio aludido, se advierte:

  1. El catorce de noviembre, se llevó a cabo la jornadaelectoral para elegir diputados de mayoría relativa en el Estado de Michoacán.

  2. El diecisiete del mismo mes, el Consejo Distritalnúmero doce, con sede en el municipio de H., realizó el cómputo de laelección referida y expidió constancia de mayoría y validez de la elecciónde diputados de mayoría relativa a favor de la fórmula de candidatos de lacoalición Unidos por Michoacán.

    SEGUNDO. Impugnación local. El veintiuno siguiente, lacoalición "Fuerza PRI-VERDE" promovió juicio de inconformidaden contra del acto efectuado por el Consejo Distrital electoral número 012con cabecera en H., Michoacán, consistente en los resultados consignadosen el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principiode mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y elotorgamiento de constancia de mayoría y validez respectiva por nulidad de lavotación recibida en las casillas ubicadas en el Municipio de Jungapeo yQueréndaro; misma que fue registrada con el número 8/04.

    El cinco de diciembre, la Quinta Sala Unitaria del TribunalElectoral del Estado confirmó el acto impugnado por estimar inoperantes en unaparte e infundados en otra los motivos de inconformidad expresados.

    El diez de diciembre, la coalición interpuso recurso dereconsideración contra esa resolución; el cual se registró con el número34/04 y fue resuelto el veintitrés del mismo mes por la Primera Sala Colegiadadel Tribunal Electoral de aquella entidad, al confirmar el fallo impugnado porconsiderar fundados pero inoperantes los agravios formulados.

    TERCERO. Juicio de revisión constitucional electoral. M. presentado ante la responsable el veintisiete de diciembre, J.A., como representante de la coalición Fuerza PRI-VERDE,promovió el presente juicio en contra de la resolución de veintitrés dediciembre.

    El veintiocho de diciembre, se recibieron en esta SalaSuperior el escrito de referencia, así como el informe circunstanciado y demásconstancias.

    En acuerdo del mismo día, el Magistrado Presidente turnó elexpediente al Magistrado L.C.G., para su substanciación,quien el once de enero lo admitió para los efectos legales conducentes.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El TribunalElectoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, yesta S. Superior es competente, para conocer y resolver el presenteasunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 186 fracción I. b) y 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial dela Federación; así como el 87, apartado 1, de la Ley General del Sistema deMedios de Impugnación en Materia Electoral.

    SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales yrequisitos especiales de procedibilidad.

  3. Forma. La demanda se presentó por escrito, ante laautoridad responsable, y constan el nombre y firma de quien promueve enrepresentación de la coalición Fuerza PRI-VERDE, se identifica el actoimpugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia deimpugnación y se expresan agravios.

  4. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazode cuatro días, fijado por el artículo 8 de la Ley General del Sistema deMedios de Impugnación en Materia Electoral, pues la notificación de laresolución impugnada se realizó al actor el veintitrés de diciembre y lademanda se presentó el veintisiete siguiente.

  5. Legitimación. El juicio de revisión constitucionalelectoral se promueve por parte legítima, conforme a lo previsto por elartículo 88, apartado 1, de la ley citada, ya que la actora es una coaliciónde partidos políticos.

  6. Personería. La persona que presentó la demanda deljuicio de revisión constitucional electoral, J.S.A., estáacreditado como representante de la coalición Fuerza PRI-VERDE, entérminos del artículo 88, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistemade Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser quien interpuso el mediode impugnación jurisdiccional al que recayó la resolución impugnada.

  7. Actos definitivos y firmes. El requisito previsto enel artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política delos Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1,incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación enMateria Electoral, se surte en la especie, pues la resolución impugnadaresolvió el fondo del recurso de reconsideración, y contra ella no estáprevisto ningún otro medio de impugnación en la Ley Estatal del Sistema deMedios de Impugnación en Materia Electoral de Michoacán, ni existedisposición o principio jurídico del cual se desprenda la autorización aalguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar onulificar oficiosamente el acto impugnado.

  8. Violación de algún precepto de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos. En la demanda se aducenviolaciones a los artículos 1,14, 16, 17, 41, 99, 116 y 130 de la ConstituciónFederal.

  9. La violación reclamada puede ser determinante para elresultado final de la elección. Este requisito está satisfecho, porque elacogimiento de la pretensión del demandante llevaría a revocar los fallos dela cadena impugnativa local para luego declarar la nulidad de la votación encasillas con la consecuente modificación del cómputo y revocación de lasconstancias de mayoría por cambio de ganador, en virtud de que la accionante,que ocupó el segundo lugar, pasaría al primero, mientras que la ganadorasería relegada a la segunda posición.

    En efecto, de acuerdo con el cómputo realizado por elconsejo distrital electoral, con sede en H., Michoacán, se obtuvieron lossiguientes resultados.

    PARTIDO VOTACIÓN CON NÚMERO
    Partido Acción Nacional 11,484
    Coalición Fuerza PRI-VERDE 20,130
    Coalición Unidos por Michoacán 21,015
    Partido del Trabajo 1,167
    Candidatos no registrados 4
    Votos validos 53,800
    Votos nulos 1,880
    Votación total 55,680

    En tanto, la enjuiciante impugnó la votación recibida encuarenta y cuatro casillas, veintitrés de las cuales corresponden a J. yveintiuna a Queréndaro, cuya votación a deducir para las coaliciones queobtuvieron el primero y segundo lugares sería la siguiente:

    MUNICIPIO NUMERO DE CASILLAS IMPUGNADAS VOTOS ANULADOS FUERZA PRI VERDE VOTOS ANULADOS UNIDOS POR MICHOACÁN
    Jungapeo 23 2412 3877
    Queréndaro 21 1528 2501
    TOTAL: 44 3940 6378

    Entonces, al realizar la recomposición del cómputodistrital, quedaría de la siguiente forma:

    Instituto Político Cómputo distrital Votación que se anularía Recomposición hipotética
    Fuerza PRI-VERDE 20,130 3940 16,190
    Unidos por Michoacán 21,015 6378 14,637

    Consecuentemente, son infundadas las causales deimprocedencia hechas valer por la tercera interesada, sobre la falta dedeterminancia en el fallo reclamado y frivolidad del presente juicio, por virtudde lo apenas expresado.

  10. Posibilidad y factibilidad de la reparación. Lareparación solicitada es material y jurídicamente posible, pues el artículo29 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán deOcampo dispone que el congreso electo se instalará el próximo quince de enero.

    TERCERO. Las consideraciones fundantes de la resolución,en los apartados reclamados, son:

    "En concepto de esta Sala, los agravios aducidos por la coalición recurrente guardan una íntima relación de causalidad, dado que, en primer término, se debe establecer si las irregularidades aducidas por la parte actora en el juicio de inconformidad son recurribles por dicha vía; y en segundo, si las pruebas aportadas por la Coalición Fuerza PRI-VERDE en el juicio primigenio eran las idóneas para la demostración de los hechos en los que hizo descansar su pretensión de nulidad de la votación emitida en las casillas impugnadas en primera instancia. Por tal motivo, se estima que la manera más conveniente de abordar los mencionados motivos de disenso, es en conjunto, en el entendido de que todos serán analizados.

    Los agravios hechos valer por el ciudadano J.S.A., representante propietario de la Coalición Fuerza PRI-VERDE ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, resultan FUNDADOS PERO INOPERANTES, como se demuestra en seguida.

    Asiste la razón al inconforme en cuanto a que, contrario a lo establecido por la responsable en el fallo impugnado, el juicio de inconformidad no es procedente únicamente para reclamar violaciones que se hayan cometido en la jornada electoral, aun cuando prima facie, las hipótesis de procedencia del citado medio de impugnación dan la apariencia de que se puede hacer valer exclusivamente contra hechos u omisiones ocurridos física o materialmente el día de la jornada electoral, de manera que toda invocación a hechos o circunstancias originados en la etapa de preparación, no serían susceptibles de configurar la causa de nulidad que se analiza; sin embargo, en realidad se pueden reclamar por la mencionada vía todos los hechos, actos u omisiones que se consideren irregularidades graves o violaciones sustanciales y determinantes para el resultado de la elección, que finalmente repercutan o produzcan efectivamente sus...

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