Sentencia nº SUP-JRC-401-2004 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 10 de Diciembre de 2004

PonenteMauro Miguel Reyes Zapata
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadOaxaca
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-401/2004. ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE OAXACA. MAGISTRADO PONENTE: M.M.R.Z.. SECRETARIO: R.I.L.M..

México, Distrito Federal, a diez de diciembre de dos milcuatro.

V I S T O S para resolver los autos del juicio derevisión constitucional electoral SUP-JRC-401/2004, promovido por el PartidoRevolucionario Institucional, por conducto de su representante J.M. deLeoB., en contra de la sentencia de trece de noviembre de dos mil cuatro,emitida por la del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, al resolver el recursode inconformidad R.I.E.A./113/2004; y

R E S U L T A N D O:

  1. El tres de octubre de dos mil cuatro se realizaronelecciones para elegir concejales en el municipio de Santa Cruz Xoxocotlán,Oaxaca.

  2. El siete de octubre siguiente, el Consejo MunicipalElectoral de dicho municipio realizó el cómputo de la elección, declaró lavalidez de la elección y expidió la constancia de mayoría a los candidatospostulados por el Partido de la Revolución Democrática.

    Los resultados de dicho cómputo son los siguientes:

    Partido Político Votación
    Partido Acción Nacional 1,177
    Partido Revolucionario Institucional 4,601
    Partido de la Revolución Democrática 4,880
    Partido del Trabajo 0
    Partido Verde Ecologista de México 1,289
    Partido Convergencia por la Democracia 1,017
    Partido de Unidad Popular 299
    Candidatos no registrados 7
    Votos nulos 330
    Total de votos 13,600
  3. El Partido Revolucionario Institucional, a travésde su representante J.M. de L.B., interpuso recurso deinconformidad en contra de los actos que anteceden.

  4. En su oportunidad, el Consejo Municipal Electoral dedicho municipio remitió el recurso de al Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca,en donde se radicó con el número de expediente R.I.E.A./113/2004.

    V.D. autoridad jurisdiccional dictó sentencia eltrece de noviembre de dos mil cuatro, en la que desestimó los agravios que sehicieron valer y confirmó los actos impugnados.

  5. Inconforme con esa resolución, el diecisiete denoviembre del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional, porconducto del representante mencionado, promovió juicio de revisiónconstitucional electoral en contra de la sentencia de dicho tribunal.

  6. La demanda se recibió el veinte de noviembre de dosmil cuatro, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del TribunalElectoral del Poder Judicial de la Federación, junto con el informe de ley ylos anexos que la autoridad responsable agregó; se registró con el númeroSUP-JRC-401/2004.

  7. Por auto de veintidós de noviembre del presenteaño, el Presidente de esta S. Superior turnó el expediente al MagistradoMauro M.R.Z., para los efectos precisados en los artículos 19,párrafo 1, inciso a), y 92 de la Ley General del Sistema de Medios deImpugnación en Materia Electoral.

  8. Por proveído de nueve de diciembre de dos milcuatro, emitido por el magistrado instructor, se radicó el juicio de revisiónconstitucional electoral, se formó el expediente, se admitió a trámite lademanda, se declaró abierta la instrucción, se tuvo por rendido el informecircunstanciado y por recibida la documentación anexa. Hecho lo anterior, sedeclaró cerrada la instrucción y el asunto quedó en estado de resolución.

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Esta S. Superior del Tribunal Electoral delPoder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver elpresente juicio de revisión constitucional electoral, en conformidad con losartículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de laFederación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación enMateria Electoral, porque el acto reclamado en esta instancia es una resolucióndefinitiva y firme emitida por un tribunal electoral de una entidad federativa,respecto de una impugnación interpuesta en un proceso electoral local, y seaduce que el acto reclamado es violatorio de preceptos de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos.

    SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo del presenteasunto se analiza, si se encuentran satisfechos los requisitos esenciales y losespeciales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral,así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.

    A. Se cumplen los requisitos esenciales previstos en elartículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnaciónen Materia Electoral, porque la demanda se hizo valer ante la autoridadresponsable y en ella se satisfacen las exigencias formales previstas en eseprecepto, a saber: el señalamiento del nombre del actor, el del domicilio pararecibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnados yde la autoridad responsable, la mención de los hechos, de los agravios quecausa el acto o resolución reclamados, el asentamiento del nombre y la firmaautógrafa del promovente en el juicio.

    B. El juicio de revisión constitucional electoral estápromovido por parte legítima, pues conforme al artículo 88, párrafo 1, de laLey General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en laespecie, el que promueve es precisamente el Partido RevolucionarioInstitucional.

    También se advierte que el partido político actor tieneinterés jurídico para promover este juicio, toda vez que la resoluciónimpugnada le fue adversa, al no haber sido acogida su pretensión en el recursode inconformidad que interpuso ante la autoridad responsable, y el medio deimpugnación constitucional que promueve constituye la vía idónea para dejarsin efectos la resolución que se dice dictada contra derecho.

    C. El juicio fue promovido por conducto de representantecon personería suficiente para hacerlo, ya que la del suscriptor de la demanda,J.M. de L.B., se debe tener por acreditada en términos de lodispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General delSistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que fue élquien, en nombre del Partido Revolucionario Institucional, interpuso el recursode inconformidad y a éste recayó la resolución que se impugna ante esta SalaSuperior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

    D. La demanda de juicio de revisión constitucionalelectoral fue presentada oportunamente, es decir, dentro del plazo establecidoen el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación enMateria Electoral. Lo anterior porque la resolución que constituye el actoreclamado se notificó a la parte actora, en los estrados del tribunal electoralresponsable, el catorce de noviembre de dos mil cuatro, y la demanda derevisión constitucional se presentó ante la responsable, el diecisiete denoviembre del año en curso, lo que implica que su promoción se hizo dentro delos cuatro días posteriores al en que el partido actor fue notificado del falloreclamado.

    E. Por cuanto hace a los requisitos especiales deprocedibilidad previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la Ley General delSistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estudiarse la demandapresentada por el demandante se advierte lo siguiente:

    1. La resolución combatida constituye un acto definitivoy firme, porque en el Código de Instituciones Políticas y ProcedimientosElectorales de Oaxaca no se advierte, que las resoluciones que recaigan a losrecursos de inconformidad puedan ser impugnadas a través de medio alguno.

    2. Se cumple también el requisito exigido por elartículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios deImpugnación en Materia Electoral, en tanto que el Partido RevolucionarioInstitucional expresa, que se violan en su perjuicio los artículos 14 y 16 dela Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

      Este requisito debe entenderse en un sentido formal, esdecir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis delos agravios propuestos por el actor, en virtud de que ello implica entrar alfondo del juicio; en consecuencia, el requisito en comento debe estimarsesatisfecho cuando, como en el caso a estudio, en el juicio de revisiónconstitucional electoral se hacen valer agravios en los que se exponen razonesdirigidas a demostrar la afectación a tales preceptos constitucionales.

      Sirve de apoyo a esta consideración, la jurisprudenciaJ.2/97 de esta sala superior, que se localiza en las páginas 117 y 118 de laCompilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002",tomo jurisprudencia, que dice:

      "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el Juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la...

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