Sentencia nº SUP-JRC-210-2004 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 23 de Septiembre de 2004

PonenteMauro Miguel Reyes Zapata
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadChiapas
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-210/2004. ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA "B" DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CHIAPAS. MAGISTRADO PONENTE: M.M.R.Z.. SECRETARIO: J.M.S.M..

México, Distrito Federal, veintitrés de septiembre del dosmil cuatro.

V I S T O S para resolver los autos del juicio derevisión constitucional electoral SUP-JRC-210/2004, promovido por el PARTIDOACCIÓN NACIONAL, contra la resolución de treinta de agosto del año dosmil cuatro, emitida por la Sala "B" del Tribunal Electoral del PoderJudicial del Estado de Chiapas, dentro del recurso de revisiónTEPJE/REV/086-"B"/2004, y

R E S U L T A N D O

  1. El tres de agosto de dos mil cuatro, el ConsejoEstatal Electoral del Estado de Chiapas aprobó, entre otros puntos, el registrode candidaturas para la elección del Ayuntamiento de Tuxtla Gutiérrez,C..

  2. El cinco de agosto de dos mil cuatro, el PartidoAcción Nacional interpuso recurso de revisión, en contra del registro de laplanilla encabezada por J.J.S.G., postulada por la coalición"Alianza para Todos", integrada por los partidos RevolucionarioInstitucional y Verde Ecologista de México.

  3. El recurso de revisión fue radicado en el TribunalElectoral del Poder Judicial del estado de Chiapas, con el número de expedienteTEPJE/REV/086-"B"/2004. Este medio de impugnación fue declaradoinfundado, mediante resolución de treinta de agosto de dos mil cuatro.Enconsecuencia, el referido tribunal confirmó el registro de referencia.

  4. El Partido Acción Nacional, por conducto de C.R.C. y M., promovió juicio de revisión constitucionalelectoral, en contra de la resolución mencionada. El escrito correspondientefue presentado ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado deChiapas a las veintidós horas con cincuenta y cinco minutos del tres deseptiembre del año dos mil cuatro.

  5. A las trece horas con un minuto del ocho siguiente, enla oficialía de partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del PoderJudicial de la Federación fue recibido el expediente TEPJE/REV/308/2004,remitido por la autoridad responsable, junto con el informe circunstanciado ydemás anexos de ley.

  6. Por auto de veintidós de septiembre del año dos milcuatro, el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de laFederación turnó el expediente en que se actúa al Magistrado Electoral MauroMiguel R.Z., para los efectos precisados en el artículo 19, párrafo 1,de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Esta S. Superior del Tribunal Electoral delPoder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juiciode revisión constitucional electoral, en conformidad con los artículos 99,fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199,fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,en virtud de que en el presente caso se impugna una resolución emitida por unaautoridad jurisdiccional de una entidad federativa, dentro de una controversiaelectoral local.

SEGUNDO. Previamente al estudio del fondo del presenteasunto se procede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos losrequisitos esenciales, los especiales de procedibilidad del juicio de revisiónconstitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión deuna sentencia de mérito.

En primer lugar, se encuentran satisfechos los requisitosgenerales, contenidos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Mediosde Impugnación en Materia Electoral, ya que la demanda se presentó ante laautoridad responsable, se hace constar el nombre del actor, se señala domiciliopara oír y recibir notificaciones, se identifica la resolución reclamada, semencionan agravios y hechos y se encuentra firmada en forma autógrafa. S. también que se encuentra presentada en tiempo, ya que la sentenciareclamada fue notificada al partido actor el treinta de agosto del dos milcuatro y la demanda del presente juicio se presentó el tres de septiembre deldos mil cuatro.

El juicio de revisión constitucional electoral estápromovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 88, párrafo 1, dela Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,corresponde instaurarlo exclusivamente a un partido político. En la especie, elpromovente es el Partido Acción Nacional.

El juicio fue promovido por conducto de representante conpersonería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el incisob) del párrafo 1 del artículo 88 del ordenamiento antes invocado, pues C.R.C. y M., en su carácter de representante del PartidoAcción Nacional ante el Consejo General del instituto Electoral de Chiapas, fuela misma persona que interpuso el medio ordinario de impugnación al cualrecayó la sentencia reclamada.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la LeyGeneral del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el presentejuicio de revisión constitucional electoral es procedente, por haber sidopromovido para impugnar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del PoderJudicial del Estado de Chiapas, en el recurso de revisión promovido por elPartido Acción Nacional, en la cual se confirmó el acto impugnado en elrecurso mencionado, resolución respecto a la cual se colman los siguientesrequisitos:

La resolución reclamada es definitiva y firme, en términosdel artículo 71 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral delEstado de Chiapas.

En cuanto a que la resolución o el acto materia del juiciode revisión constitucional electoral contravenga algún precepto de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal requisito,apreciado como exigencia formal, se encuentra también satisfecho, ya que elpartido actor afirma en el curso de su demanda que el acto impugnado contravienelos artículos 14, 16, 41 y 116, de dicha constitución, sin que lacircunstancia de tener por surtido este elemento legal implique prejuzgar sobreel fondo del asunto.

Apoya lo anterior, la tesis de jurisprudencia visible en laspáginas 117 y 118 de la obra "Jurisprudencia y Tesis Relevantes.Compilación Oficial" publicación del Tribunal Electoral del PoderJudicial de la Federación, cuyo texto es:

"JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTICULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones. `Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos', debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral".

Por otra parte, la violación reclamada puede serdeterminante para el desarrollo del proceso, en atención a las siguientesconsideraciones.

La resolución reclamada en este juicio de revisiónconstitucional electoral tiene que ver el registro de candidaturas, lo que sinduda puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral y para elresultado de los comicios, la circunstancia de que contienda una determinadapersona u otra distinta afecta al proceso electoral en sí e incluso puederepercutir en el resultado de los comicios, por lo que en el caso se surte elrequisito a que se refiere el artículo 86, párrafo 1, inciso c) de la LeyGeneral del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

La reparación solicitada es material y jurídicamenteposible dentro de los plazos electorales, toda vez que en términos del CódigoElectoral del Estado de Chiapas el registro de las candidaturas para laelección de ayuntamientos fue del dieciséis al treinta y uno de julio(artículo 181) y las campañas empiezan oficialmente a partir de que se otorgóel registro y terminan tres días antes de las elecciones, que se celebrarán elpróximo tres de octubre del año dos mil cuatro (artículo 9).

Por otro lado, se considera que se encuentra satisfecho elrequisito de haber agotado las instancias...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR